REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3588/06
Guasdualito, 11 de Mayo de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LOREANA RODRIGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL
IMPUTADO(S): COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, con fecha de nacimiento 22-09-1979, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Lourdes Moreno y Pablo Pascual Colmenares, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy de febrero de 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez, la víctima y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Nro 2 de Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL en contra de su concubino el ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 06 al folio 08 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana, ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar. En este estado, La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” y se identifico: COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, con fecha de nacimiento 22-09-1979, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Lourdes Moreno y Pablo Pascual Colmenares, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure. Y manifestó: “Yo estoy arrepentido por el daño que le hice y le pido perdón y lamentablemente tenemos que dejarnos quiero también mencionar que el policía que esta abajo me golpeo ayer me dio un golpe en el pecho y me dijo unas groserías y hoy me trajo esposado y las esposas me las apretó” Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y de lo manifestado por mi defendido en relación de los maltratos propinados por el efectivo policial pido a este Tribunal que se denuncie este hecho a los fines de que no sigan suscitando los mismo. Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “ No tengo nada que decir.” Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, y lo manifestado por el imputado de que maltratado por el efectivo policial se le informa que debe instaurar una denuncia ante la fiscalia del Ministerio a lo fines de que se realice las investigaciones pertinentes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Nro 2 de Guasdualito, inserta al folio 06, donde dejan constancia que el día 11 de mayo siendo las 05:25 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL de nacionalidad venezolana natural de Guasdualito, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Morrones de Guasdualito, con el fin de denunciar al ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO quien es su pareja actualmente quienes se encontraban en la casa bebiendo cerveza y porque ella se bebió unas cervezas se comporto de manera agresiva y la agredió física y verbalmente agarro una peinilla y si no metía la mano la cortaba la golpeo fuertemente en la cara y le hizo un morado y salió corriendo a la casa de una vecina y el me empezó con amenazas que si no volvía iba a quemar el rancho con los niños por lo que se vino a poner la denuncia y a buscar ayuda por lo que procedieron a trasladarse a la dirección señalada y una vez que llegaron al lugar se encontró al ciudadano señalado por la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL por lo detuvieron al ciudadano mencionado y posteriormente puesto a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Corre inserta al folio 04, denuncia realizada a la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL , quién manifiesta lo siguiente: El día 11 de mayo siendo las 5:25 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL de nacionalidad venezolana natural de Guasdualito, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Morrones de Guasdualito, con el fin de denunciar al ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO quien es su pareja actualmente nos encontrábamos en la casa bebiendo cerveza y porque me bebí unas cervezas se comporto de manera agresiva y me agredió física y verbalmente agarro una peinilla y si no meto la mano me cortaba me golpeo fuertemente en la cara y le hizo un morado y salí corriendo a la casa de una vecina y el empezó con amenazas que si no volvía iba a quemar el rancho con los niños por lo que se vino a poner la denuncia y a buscar ayuda. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para determinar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO en perjuicio de ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL, que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses cuya acción no esta prescrita tal como se dejo anteriormente demostrado la comisión del delito de violencia física por el imputado según acta policial ya mencionada. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delito, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración la pena artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que del delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, con fecha de nacimiento 22-09-1979, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Lourdes Moreno y Pablo Pascual Colmenares, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone al imputado las siguientes condiciones Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL en la dirección Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure. Segundo: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Tercero: 1.-No poseer o portar armas. 2..-Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas -. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal. Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,



ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
3588/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, con fecha de nacimiento 22-09-1979, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Lourdes Moreno y Pablo Pascual Colmenares, residenciado en el Barrio Morrones calle la Ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure.



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 11 de mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 11 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Nro 2 de Guasdualito, donde consta la denuncia interpuesta por la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL en contra de su concubino el ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO por las distintas agresiones maltratos y amenazas por parte de imputado antes identificado lo cual consta en las actas de investigación insertas en los 06 al folio 08 de la presente causa. Por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, por encontrarlo incurso en el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana, ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dado el delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse al sitio de trabajo o residencia de la víctima, o cualquier otra medida que el tribunal tenga a bien acordar.


SEGUNDO: La defensa publica abogado Oscar Parra manifiesta: que se adhiere a la solicitud presentada por el fiscal del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, igualmente a la solicitud de las medidas cautelares, invocando las previstas en el artículo 253 del código orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y de lo manifestado por mi defendido en relación de los maltratos propinados por el efectivo policial pido a este Tribunal que se denuncie este hecho a los fines de que no sigan suscitando los mismo.

TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, y lo manifestado por el imputado de que maltratado por el efectivo policial se le informa que debe instaurar una denuncia ante la fiscalia del Ministerio a lo fines de que se realice las investigaciones pertinentes, este Tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 11 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Nro 2 de Guasdualito, inserta al folio 06, donde dejan constancia que el día 11 de mayo siendo las 05:25 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL de nacionalidad venezolana natural de Guasdualito, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Morrones de Guasdualito, con el fin de denunciar al ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO quien es su pareja actualmente quienes se encontraban en la casa bebiendo cerveza y porque ella se bebió unas cervezas se comporto de manera agresiva y la agredió física y verbalmente agarro una peinilla y si no metía la mano la cortaba la golpeo fuertemente en la cara y le hizo un morado y salió corriendo a la casa de una vecina y el me empezó con amenazas que si no volvía iba a quemar el rancho con los niños por lo que se vino a poner la denuncia y a buscar ayuda por lo que procedieron a trasladarse a la dirección señalada y una vez que llegaron al lugar se encontró al ciudadano señalado por la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL por lo detuvieron al ciudadano mencionado y posteriormente puesto a la disposición de la fiscalía del Ministerio Público. Corre inserta al folio 04, denuncia realizada a la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL , quién manifiesta lo siguiente: El día 11 de mayo siendo las 5:25 horas de la mañana compareció una ciudadana ante esa delegación la cual se identificó como ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL de nacionalidad venezolana natural de Guasdualito, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Morrones de Guasdualito, con el fin de denunciar al ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO quien es su pareja actualmente nos encontrábamos en la casa bebiendo cerveza y porque me bebí unas cervezas se comporto de manera agresiva y me agredió física y verbalmente agarro una peinilla y si no meto la mano me cortaba me golpeo fuertemente en la cara y le hizo un morado y salí corriendo a la casa de una vecina y el empezó con amenazas que si no volvía iba a quemar el rancho con los niños por lo que se vino a poner la denuncia y a buscar ayuda. Por lo que este Tribunal toma en consideración el acta de investigación para determinar que efectivamente se ha cometido el hecho punible tipificado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA presuntamente cometido por COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO en perjuicio de ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL, que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses cuya acción no esta prescrita tal como se dejo anteriormente demostrado la comisión del delito de violencia física por el imputado según acta policial ya mencionada. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado, por lo que este tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delito, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SÉXTO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración la pena artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que del delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas

SEPTIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del ciudadano COLMENARES MORENO HECTOR EVELIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.488.613, con fecha de nacimiento 22-09-1979, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Maria Lourdes Moreno y Pablo Pascual Colmenares, residenciado en el Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 en de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo, 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impone al imputado las siguientes condiciones Primero: El abandono inmediato del inmueble que ocupa con la ciudadana ANCENO ROMERO CRIS CLARIBEL en la dirección Barrio Morrones calle la ceiba en la esquina segunda a mano izquierda, Guasdualito, Estado Apure. Segundo: No podrá acercase al lugar de habitación, ni al lugar o sitio de trabajo de la víctima. Tercero:1.- No poseer o portar armas. 2..-Abstenerse de abusar del consumo de las bebidas alcohólicas -. 3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Presentarse cada 8 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Tribunal Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas, acarrea la revocatoria de las mismas. QUINTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de libertad. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON




LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. Pabla Laya.


BYOC/PLLI
CAUSA 1C 3588-06