REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3587/06
Guasdualito, 11 de mayo de 2006
195° y 146°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): EDUARDO GOMEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-96.187.058, natural, Colombia, nacido en fecha 19-11-1969, de ocupación u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Maria Gómez y, residenciado en Socopo Barrio la Pradera Calle 3 diagonal a la fabrica de bloque propiedad Alfonso Ramírez estado Barinas.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 01:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres, la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 22.061.695. a nombre de Sánchez Pérez Mario con fecha de nacimiento 29/07/66 con fecha de expedición 03/07/04 y de fecha de vencimiento 07/2014, de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 96.187.058 a nombre de Gómez Eduardo con fecha de nacimiento 19/11/65, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 22-08-1988, Arauca Colombia; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “ No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 11 de mayo de 2006, riela al folio 04 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de Transporte publico (Taxi) procedente de Arauca Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cedula de identidad venezolana signada con el número 22.061.695 a nombre Sánchez Pérez Mario de con fecha de nacimiento 29/07/66 con fecha de expedición 03/07/2004 y de fecha de vencimiento 07/2014, y de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 96.187.058 a nombre de Gómez Eduardo con fecha de nacimiento 19/11/65, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 22-08-1988, Arauca Colombia de con fecha de nacimiento 25/11/83, lugar de nacimiento Arauca. 2.- Al folio 05 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº 22.061.695, de nacionalidad venezolana y cédula de ciudadanía nro C.C 96.187.058. 3.- al folio 09 se observa constancia medica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDUARDO GOMEZ, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de falsa atestación previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal que establece una pena privativa de libertad de tres a nueve meses de prisión cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 04, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado EDUARDO GOMEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-96.187.058, natural, Colombia, nacido en fecha 19-11-1969, de ocupación u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Maria Gómez y, residenciado en Socopo Barrio la Pradera Calle 3 diagonal a la fabrica de bloque propiedad Alfonso Ramírez estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano EDUARDO GOMEZ, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ







C3587/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Mayo, 11 de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado EDUARDO GOMEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-96.187.058, natural, Colombia, nacido en fecha 19-11-1969, de ocupación u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Maria Gómez y, residenciado en Socopo Barrio la Pradera Calle 3 diagonal a la fabrica de bloque propiedad Alfonso Ramírez estado Barinas.


A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 11 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannina Ascanio, expone Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al acta policial de fecha 10 de Mayo del 2006, inserta al folio 04 de la Causa, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 17, Segunda Compañía- Comando El Amparo, Cabo Segundo (GN) BENCOMO PEREZ NOLBERTO y Cabo Segundo (GN) PARRA DÍAZ JESÚS, donde deja constancia que el día 10 de Mayo del 2006 siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, cumpliendo funciones de Control de seguridad y orden público, en materia de identificación de ciudadanos, se presentó un vehículo de trasporte público Taxi, procedente de la población de Arauca, República de Colombia, se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 22.061.695. a nombre de Sánchez Pérez Mario con fecha de nacimiento 29/07/66 con fecha de expedición 03/07/04 y de fecha de vencimiento 07/2014, de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 96.187.058 a nombre de Gómez Eduardo con fecha de nacimiento 19/11/65, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 22-08-1988, Arauca Colombia. Solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: La defensa publica Abogado Osacar Parra, en su intervención, expone: Que se adhiera a lo expuesto por el Ministerio Publico. Solicito copia simple de la presente audiencia.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 11 de mayo de 2006, riela al folio 04 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de Transporte publico (Taxi) procedente de Arauca Republica de Colombia, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cedula de identidad venezolana signada con el número 22.061.695 a nombre Sánchez Pérez Mario de con fecha de nacimiento 29/07/66 con fecha de expedición 03/07/2004 y de fecha de vencimiento 07/2014, y de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 96.187.058 a nombre de Gómez Eduardo con fecha de nacimiento 19/11/65, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 22-08-1988, Arauca Colombia de con fecha de nacimiento 25/11/83, lugar de nacimiento Arauca. 2.- Al folio 05 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº 22.061.695, de nacionalidad venezolana y cédula de ciudadanía nro C.C 96.187.058. 3.- al folio 09 se observa constancia medica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano EDUARDO GOMEZ, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.

CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado EDUARDO GOMEZ Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-96.187.058, natural, Colombia, nacido en fecha 19-11-1969, de ocupación u oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Maria Gómez y, residenciado en Socopo Barrio la Pradera Calle 3 diagonal a la fabrica de bloque propiedad Alfonso Ramírez estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano EDUARDO GOMEZ, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3587-06