CAUSA. 1C3589-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 12 de Mayo de Dos Mil Seis (2.006).
196° y 147°
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Alberto Febres Bastardo, actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra MAYILDE ANOIKA GAMBOA BATA y AKELA PINILLA, siendo el denunciante el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-12.339.749, de 32 años de edad, domiciliado en la Urbanización Francisco Padilla, casa s/n Vereda 2, casa de color salmón, con fundamento en los siguientes argumentos:
Consta en acta de denuncia, fechada en Guasdualito el día 20-04-06, formulada por el ciudadano Pedro José Valderrama, quien expuso: “Que a las 7:45 de la noche llegó su esposa en compañía de una sobrina y me empezó a indultar y agredirme físicamente llevándose el título de propiedad de Vehículo, todos estos problemas y agresiones son causados porque mi esposa no quiere aceptar la separación, por lo cual arremete contra mi persona y mis propiedades por eso quiero que me paguen los daños que ocasionaron a mi vehículo”. Es todo.-
Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro José Valderrama, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal” d del artículo 28 ejusdem.
Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 20 de Abril del corriente año y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 26 de Abril del corriente año, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 20 de Abril de 2006, por ante el Comando de la policía Municipal de esta Localidad, por el ciudadano PEDRO JOSÉ VALDERRAMA, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ
BYOCH/YP/mebb.-
Causa No. 1C3589-06.
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