REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 15 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR GARCÍA, en la causa penal No. 1C3309-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3309-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 03-11-2005, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento No. 17 de El Amparo Estado Apure, en el cual dejan constancias de haber realizado la siguiente diligencia Policial en los términos siguientes: “…El día 03-11-2005 aproximadamente a las 4:30 p.m. encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción del El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo Marca Renault, modelo Megane, Placas BAY-15W, color Gris, procedente de Arauca República de Colombia con destino a El Amparo se le solicitó al conductor que se estacionara y se procedió a pedirles la documentación personal del ciudadano que viajaba y del vehículo, procedieron a efectuar llamada a SIPOL, Guarico, el cual fue atendido por el agente Saavedra Jairo, quien informó que el ciudadano Franggli Eliécer Montoya, se encontraba solicitado por un Tribunal de San Fernando de Apure, según oficio No. 891, de fecha 15 de junio del año 1998, por encontrarse incurso en el delito de Hurto Simple, los funcionarios procedieron a leerle sus derechos al ciudadano Franggli Eliécer Montoya, antes identificado y colocarlo a la orden de ese Despacho Fiscal.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 segunda compañía, ubicado en El Amparo Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Franggli Eliécer Montoya ya identificado, no se desprende que exista delito alguno que sancionar, por cuanto si bien es cierto que el Estado Venezolano producto de un desorden de administración todavía sigue dando como solicitado al ciudadano Franggli Eliécer Montoya, que existe orden emanada del Tribunal que presuntamente lo solicita que se deje sin efecto la mencionada solicitud, no existiendo tal solicitud, es obligatorio concluir que no puede solicitarse la detención de esta persona por cuanto su conducta no ha dado lugar algún tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se deba solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de FRANGGLI ELIECER MONTOYA venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.434.471, de 28 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la Urbanización Raúl Leonis, vereda No. 4, casa No. 0348, Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN
BYOC/PL/yc.--
CAUSA No. 1C3309-05.-