REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3590/06
Guasdualito, (15) de MAYO de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JANNIDA ASCANIO
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: CAMBIO DE SERIALES.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.69, con fecha de nacimiento 16-11-1.969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Rujano y José Pereira, residenciado en Barrio Fe y Alegría entrada por la Manga del Rió Barrio José Antonio Páez, después de la Escuela Especial a dos cuadras en toda la Esquina casa Azul.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Jannida Ascanio, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara. En este estado la ciudadana Juez se dirige al imputado y le informa que por cuanto no consta en autos la designación de un abogado privado el Estado Venezolano, le provee de un Defensor Público cuya asistencia es totalmente gratuita, se le pregunta si está de acuerdo con la designación, a lo que respondió “Sí estoy de acuerdo”. Se da inicio a la audiencia, se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 13 de mayo de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito San Cristóbal Estado Táchira, según expediente Nro B483240 de fecha 09 de septiembre de 1982 por el delito de Robo Genérico y Atraco. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensora quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y que éste desconocía la situación de los seriales, que el compro el vehículo de lo cual el tiene la documentación legal respectiva y por otra parte según lo que consta en las actas de investigación el vehículo se encuentra solicitado desde al año 82 por el delito de robo genérico y atraco por que a la fecha presente ese delito ya esta prescrito, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario por cuanto en el desarrollo de la investigación se determinara la inocencia de su defendido de igual manera y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por el Ministerio Público. Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de que el imputado hizo derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, de la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4, de la presente causa, de fecha 13 de mayo de 2006, suscrita por el cabo Segundo Parra Díaz Jesús Funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que se efectuó requisa minuciosa del vehículo evidenciándose una alteración en los seriales de identificación; se revisó en la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito San Cristóbal Estado Táchira, según expediente Nro B483240 de fecha 09 de septiembre de 1982 por el delito de Robo Genérico y Atraco. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo que posee la alteración de seriales. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. Se declara con lugar la solicitud de las partes de acordar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad a favor del imputado específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar por ante la unidad de alguacilazgo de este tribunal cada 8 días. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.69, con fecha de nacimiento 16-11-1.969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio comerciante, hijo de María Rujano y José Pereira, residenciado en Barrio Fe y Alegría entrada por la Manga del Rió Barrio José Antonio Páez, después de la Escuela Especial a dos cuadras en toda la Esquina casa Azul. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho días ante este Juzgado por ante la Unidad de Alguacilazgo no podrá salir del país ni de la jurisdicción del Guasdualito sin la autorización de este Tribunal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Se declara terminada la audiencia siendo las 2:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ




C3590/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 15 de Mayo, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.69, con fecha de nacimiento 16-11-1.969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio comerciante, hijo de Maria Rujano y José Pereira, residenciado en Barrio Fe y Alegría entrada por la Manga del Rió Barrio José Antonio Páez, después de la Escuela Especial a dos cuadras en toda la Esquina casa Azul.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 15 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación coloca a disposición del Tribunal al ciudadano: PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, agrega que el ciudadano fue aprehendido el 13 de mayo de este año, por efectivos de la Guardia Nacional, en el Punto de Control fijo ubicado en El Amparo, por presentar una anomalía en los seriales, igualmente informa que el vehículo fue revisado en el sistema SIPOL y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito San Cristóbal Estado Táchira, según expediente Nro B483240 de fecha 09 de septiembre de 1982 por el delito de Robo Genérico y Atraco. Solicita: 1.- Sea decretada la flagrancia; 2.- La prosecución del proceso por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones por realizar; 3.- Se decrete a favor del imputado Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de las que a bien considere este Tribunal

SEGUNDO: La defensa publica Abogado Rinalda Guevara en su intervención, expone: quien alega a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia, y que éste desconocía la situación de los seriales, que el compro el vehículo de lo cual el tiene la documentación legal respectiva y por otra parte según lo que consta en las actas de investigación el vehículo se encuentra solicitado desde al año 82 por el delito de robo genérico y atraco por que a la fecha presente ese delito ya esta prescrito, me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico de seguir la causa por el procedimiento ordinario por cuanto en el desarrollo de la investigación se determinara la inocencia de su defendido de igual manera y se adhiere a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad requeridas por el Ministerio Público.

TERCERO: Oído lo expuesto por el Ministerio Público, por la defensa, y de que el imputado hizo derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, de la presunta comisión del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 4, de la presente causa, de fecha 13 de mayo de 2006, suscrita por el cabo Segundo Parra Díaz Jesús Funcionario adscrito a la Guardia Nacional en el que se deja constancia que se efectuó requisa minuciosa del vehículo evidenciándose una alteración en los seriales de identificación; se revisó en la base de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Guasdualito San Cristóbal Estado Táchira, según expediente Nro B483240 de fecha 09 de septiembre de 1982 por el delito de Robo Genérico y Atraco. Por lo antes expuesto a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo que posee la alteración de seriales.

CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación del Ministerio Público de Cambio ilícito de seriales, previsto y sancionado en el artículo 08 de ley sobre el hurto o robo de vehículos automotores, presuntamente cometido por el imputado PEREIRA RUJANO ANTONIO JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.69, con fecha de nacimiento 16-11-1.969, natural de Guasdualito, Estado Apure, profesión u oficio comerciante, hijo de María Rujano y José Pereira, residenciado en Barrio Fe y Alegría entrada por la Manga del Rió Barrio José Antonio Páez, después de la Escuela Especial a dos cuadras en toda la Esquina casa Azul. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, referente específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá presentarse cada ocho días ante este Juzgado por ante la Unidad de Alguacilazgo. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.. QUINTO: Se acuerda expedir copia simple del acta de audiencia a la defensa. Líbrese boleta de libertad correspondiente. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA