REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3591/06
Guasdualito, 16 de Mayo de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANET ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PRIVADO ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): DÍAZ EREU YONNA DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.690.096, con fecha de nacimiento 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Efraín Díaz y Benilde Ereu, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, frente al estacionamiento Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, SUAREZ PÉREZ LEONARDO FABIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.375.186, con fecha de nacimiento 02-10-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Eleazar Suárez y Ana Pérez, residenciado en el Barrio La Aurora, por la entrada de la Comandancia de Policía Municipal, al final de la calle pavimentada a mano derecha, al pasar una casa de ladrillo a mano izquierda cuarta casa color verde, Guasdualito, Estado Apure. MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.180, con fecha de nacimiento 20-08-1987, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Segundo Mavares y Yolanda Quintero, residenciado en el Barrio Los Jabillos, final de la calle principal, frente a la bodega los almendros, casa color verde, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados mencionados, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público Abg. Víctor García Flores, los imputados previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentran recluidos y el defensor privado Roberto Sanabria, quien fue designado por los imputados y previamente juramentado en audiencia. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, al imputado DÍAZ EREU YONA DEMETRIO por cuanto de lo expresado en las actas de investigación este ciudadano manifestó ser el portador del arma de fuego en cuanto los dos ciudadanos SUAREZ PÉREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN por cuanto se trata de una sola arma no tienen ningún delito que imponerle por lo que de conformidad al artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la libertad de estos ciudadanos, manifiesta que el día 13 de mayo siendo aproximadamente las 10:53 de la noche los funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima, Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure se encontraban desempeñando una Operación de patrullaje y profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento mandaron a bajar la música a encender las luces, fue entonces cuando procedieron a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento se acercaron a una mesa donde estaban los ciudadanos DÍAZ EREU YONA DEMETRIO, C.I 17.690.096, SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO, C.I 17.375.186 Y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN, C.I 19.049.180, les pidieron que se levantaran mientras me mostraban su documentación, fue entonces cuando observaron que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 380, marca Taurus serial KQE80227 la misma tenía introducido un (01) cargador con un (01) cartucho sin percutar, al ver esto se les pregunto a los tres (03) ciudadanos de quien es ese armamento contestaron que no sabían de quien era eso, se les ordeno pegarse a la pared y procedieron a revisarlos encontrándole al Ciudadano Díaz Ereu Yona Demetrio C.I 17.690.096 la cantidad de un millón novecientos tres mil (1.903.000) bolívares en efectivo y dos llaves de vehículo, se les pregunto que si traía vehículo dijeron que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja pregunto ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Público el Dr. Carlos Febres, él me la prestó porque la fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque Nº 72232932 del Banco Caracas por el monto de ocho millones (8.000.000) de bolívares a nombre de Juan Carlos Agûero, sin firmar y un cheque Nº 219727303del Banco de Venezuela por el monto de quinientos mil (500.000) bolívares a nombre de Carlos Agûero firmado y no endosable, al Ciudadano Suárez Pérez Leonardo Fabio se le encontró un teléfono celular marca motorota serial 05114099613 y un teléfono celular modelo VC-7C010, serial H8389536. por lo que procedieron a llamar al Cap (Ej) Eduardo Almerida Padron segundo Comandante accidental para pasarle la novedad este llamo al Fiscal Militar y le explico situación y después de hablar con el fiscal procedió a informarme que los ciudadanos deberían ser llevados a la sede del T.O.Nº1. por lo que hace formal presentación de los imputados DÍAZ EREU YONA DEMETRIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios cuando portaba el arma de fuego solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal y se declare la libertad de los imputados SUAREZ PÉREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN. El fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal se deje hacer una exhibición del arma de fuego por el Teniente Chacon, quien se identifico como el Teniente Chacon Caseres Manuel Auguto perteneciente a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure, esta es un arma Tauro 380, de fabricación Brasileña, al momento de la aprehensión tenia un cargador y un cartucho. La Juez se dirige al funcionario y le pregunta ¿Que daño puede causar el mal uso de esa arma de fuego? A lo que contesto: Puede causar la muerte, una herida de gran gravedad. Se le pregunta al Ministerio Publico y la defensa si quieren hacer alguna pregunta a lo que respondieron que no. La Juez les impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem les informa a los imputados sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa al ciudadano DÍAZ EREU YONA DEMETRIO como es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, y solicita la libertad de los imputados SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN y les pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responde que “No”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expone: El delito que se le imputa directamente a su defendido específicamente DÍAZ EREU YONA DEMETRIO es la posesión de un arma de fuego de la cual no se sabe si este solicitada por cuanto no hay nada en el acta que así lo hagan ver, la situación reinante en esta zona fronteriza es bastante conocido sufrida por muchos especialmente por su defendido quien ha sido varias veces víctimas de hechos violentos como a sido la muerte violenta de su padre el ciudadano Efraín Díaz, por lo que consigna acta de defunción, el atentado contra su persona donde quedo lisiado de una pierna y donde casi pierde su vida, su defendido es el hombre de la casa mantiene su hogar se encarga de su hermana y madre por lo que tiene que mantenerse trabajando el varias oportunidades se dirigió a la fiscalìa del Ministerio Publico a este Tribunal solicitando protección y así lo acordó este Tribunal tal como se evidencia en boleta de notificación firmada por la honorable Juez Betty Ortiz Chacón donde se le concede una medida de protección pero de la cual los organismo se negaron a cumplir por cuanto no cuentan con el personal suficiente, por lo que su defendido se vio en la necesidad de su derecho natural de defenderse por cuanto lo que establece el Doctor Roger Roseth si el estado no me puede garantizar la protección se la tiene que dar uno mismo, por otra parte hace mención que el ciudadano es una persona casada paro lo cual entrega para la vista y devolución del acta de matrimonio, consiga para ser agregado a la causa constancia de buena conducta, residencia, de trabajo, por lo que se evidencia que su defendido es una persona de buena conducta, trabajador que tiene a su cargo un grupo familiar, y en vista de las circunstancias su defendido ha tenido que recurrir a portar una arma de fuego para poder defenderse y no le ocurra lo de su padre. Por lo que pide se tome en cuenta las razones de porque su defendido tenia en su poder el arma de fuego que fue por el derecha a la defensa un derecho natural y propio de todo ser humano, ya que en su debida oportunidad el presento ante este Tribunal la protección al estado y la misma se le otorgo pero a pesar de existir una orden del Tribunal la misma no se cumplió y ante ese hecho su defendido se vio en la única opción de protegerse por si mismo, y aunque la ley establece que no puede hacerse justicia con sus propias manos en ninguna parte prohíbe defenderse, por lo que con todo respecto que este Tribunal merece aun cuando van aceptar en su debido momento que su defendido portaba el arma de fuego y la cual se va justificar en su debido momento el porque cargaba el arma, solicito se siga el procedimiento ordinario como lo solicito el Ministerio Publico, y se le acuerde medidas de presentaciones de las que a bien tenga acordar el Tribunal y en supuesto de que el tribunal pidiese la constitución de fiadores que espera no sea de ese modo en este momento propone los dos fiadores, aunque considera que no es necesario ya que mi defendido es nacido y creado en Guasdualito y no se va ir por ese motivo. Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y oída la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado DÍAZ EREU YONA DEMETRIO, cometió el hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 3 y 4, de la presente causa, de fecha 13 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima, Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure donde dejan constancia de lo siguiente: “Cuando me encontraba desempeñando una Operación de patrullaje y profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento mande a bajar la música a encender las luces, fue entonces cuando procedí a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento me acerqué a una mesa donde estaban los ciudadanos DÍAZ EREU YONA DEMETRIO, C.I 17.690.096, SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO, C.I 17.375.186 Y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN, C.I 19.049.180, les pedí que se levantaran mientras me mostraban su documentación, fue entonces cuando observe que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 380, marca Taurus serial KQE80227 la misma tenía introducido un (01) cargador con un (01) cartucho sin percutar, al ver esto le pregunte a los tres (03) ciudadanos de quien es ese armamento y me contestaron que no sabían de quien era eso, les ordene pegarse a la pared y los revise encontrándole al Cddno Díaz Ereu Yona Demetrio C.I 17.690.096 la cantidad de un millón novecientos tres mil (1.903.000) bolívares en efectivo y dos llaves de vehículo, le pregunte que si traía vehículo y me dijo que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja me pregunto ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Público el Dr. Carlos Febres, él me la prestó porque la fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque Nº 72232932 del Banco Caracas por el monto de ocho millones (8.000.000) de bolívares a nombre de Juan Carlos Agûero, sin firmar y un cheque Nº 219727303del Banco de Venezuela por el monto de quinientos mil (500.000) bolívares a nombre de Carlos Agûero firmado y no endosable, al Cddno Suarez Pérez Leonardo Fabio se le encontró un teléfono celular marca motorota serial 05114099613 y un teléfono celular modelo VC-7C010, serial H8389536. Al ver esto llame al Cap (Ej) Eduardo Almerida Padron segundo Comandante accidental para pasarle la novedad este llamo al Fiscal Militar y le explico situación y después de hablar con el fiscal procedió a informarme que los cddnos deberían ser llevados a la sede del T.O.Nº1. A los ciudadanos le fueron leídos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a levantar la presente acta, y dejar constancia escrita de todos los detalles de las actuaciones realizadas, teniendo presente al S/1ro. (Ej) Gutiérrez Aguiar Héctor C.I V.11649.614, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Nestor Alejandro C.I. V.15.023.864, Dtgdo (Ej) Paredes Juan Manuel C.I 17.724.656 y el Slddo (Ej) Ladera González José C.I. 19.778.143 como testigos precensiales”. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción en el acta de investigación para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de que se le decrete la libertad plena a los imputados SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN, este Tribunal por cuanto el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal procede acordar la libertad plena de los imputados SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER, haciendo la salvedad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del código penal estos ciudadanos son cómplices del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto estos ciudadanos estaban prestando su colaboración para la perpetuación de este delito y en este caso considera este Tribunal que estos ciudadanos son cómplices de ese delito y deberían ser sujetos de medidas cautelares pero en vista de que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y solicita la libertad plena este tribunal así lo acuerda. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure”, caundo estaba en portando el arma de fuego por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal. En cuanto los alegatos de la defensa de que su defendido se vio en la necesidad de portar este tipo de arma sin el correspondiente permiso dado a que el lo ha solicitado y no le ha llegado y por cuanto estamos en una zona peligrosa, y su cuanto su familia y el hallan sido víctimas como el atentado que le hicieron en la persona de padre, y en fecha 08 de febrero este Tribunal le acordó una medida de seguridad al imputado todo es cierto, pero aun así sean los hechos que sean, no se justifica la comisión de un hecho punible, porque si en una oportunidad este Tribunal le dicto una medida de protección y los cuerpos de seguridad no le dieron la protección debió recurrir al Tribunal para que el Tribunal instara a la Fiscalia a los fines de que aperture apertura la investigación correspondiente a los cuerpos de seguridad que no han querido prestar la medida de protección, por lo que considera este Tribunal que sean los motivos que sean no hay justificación para portar este tipo de arma de fuego sin el correspondiste permiso de ley. Por lo que se declara sin lugar la solicitud que hizo la defensa de medidas cautelares de presentación y procede a imponerle las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del código orgánico procesal penal. Y en cuanto a la solicitud de la defensa de los fiadores propuestos en esta audiencia este Tribunal le procederá a acordar la libertad al imputado una vez que sea verificada las direcciones de los fiadores por lo que se decidera en auto separado y no en esta audiencia. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado DÍAZ EREU YONNA DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.690.096, con fecha de nacimiento 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Efraín Díaz y Benilde Ereu, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, frente al estacionamiento Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER que fuera solicitada por el Ministerio Publico TERCERO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. QUINTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del l imputado ciudadano DÍAZ EREU YONNA DEMETRIO, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad., SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad de los ciudadanos SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER. OCTAVO: Líbrese la boleta de reclusión correspondiente. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:10 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
C359106
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 16 de Mayo, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra de los imputados DÍAZ EREU YONNA DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.690.096, con fecha de nacimiento 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Efraín Díaz y Benilde Ereu, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, frente al estacionamiento Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, SUAREZ PÉREZ LEONARDO FABIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.375.186, con fecha de nacimiento 02-10-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Eleazar Suárez y Ana Pérez, residenciado en el Barrio La Aurora, por la entrada de la Comandancia de Policía Municipal, al final de la calle pavimentada a mano derecha, al pasar una casa de ladrillo a mano izquierda cuarta casa color verde, Guasdualito, Estado Apure. MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.049.180, con fecha de nacimiento 20-08-1987, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de Segundo Mavares y Yolanda Quintero, residenciado en el Barrio Los Jabillos, final de la calle principal, frente a la bodega los almendros, casa color verde, Estado Apure.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 16 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, al imputado DÍAZ EREU YONA DEMETRIO por cuanto de lo expresado en las actas de investigación este ciudadano manifestó ser el portador del arma de fuego en cuanto los dos ciudadanos SUAREZ PÉREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN por cuanto se trata de una sola arma no tienen ningún delito que imponerle por lo que de conformidad al artículo 49 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, solicita se declare la libertad de estos ciudadanos, manifiesta que el día 13 de mayo siendo aproximadamente las 10:53 de la noche los funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima, Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure se encontraban desempeñando una Operación de patrullaje y profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento mandaron a bajar la música a encender las luces, fue entonces cuando procedieron a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento se acercaron a una mesa donde estaban los ciudadanos DÍAZ EREU YONA DEMETRIO, C.I 17.690.096, SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO, C.I 17.375.186 Y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN, C.I 19.049.180, les pidieron que se levantaran mientras me mostraban su documentación, fue entonces cuando observaron que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 380, marca Taurus serial KQE80227 la misma tenía introducido un (01) cargador con un (01) cartucho sin percutar, al ver esto se les pregunto a los tres (03) ciudadanos de quien es ese armamento contestaron que no sabían de quien era eso, se les ordeno pegarse a la pared y procedieron a revisarlos encontrándole al Ciudadano Díaz Ereu Yona Demetrio C.I 17.690.096 la cantidad de un millón novecientos tres mil (1.903.000) bolívares en efectivo y dos llaves de vehículo, se les pregunto que si traía vehículo dijeron que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja pregunto ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Público el Dr. Carlos Febres, él me la prestó porque la fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque Nº 72232932 del Banco Caracas por el monto de ocho millones (8.000.000) de bolívares a nombre de Juan Carlos Agûero, sin firmar y un cheque Nº 219727303del Banco de Venezuela por el monto de quinientos mil (500.000) bolívares a nombre de Carlos Agûero firmado y no endosable, al Ciudadano Suárez Pérez Leonardo Fabio se le encontró un teléfono celular marca motorota serial 05114099613 y un teléfono celular modelo VC-7C010, serial H8389536. por lo que procedieron a llamar al Cap (Ej) Eduardo Almerida Padron segundo Comandante accidental para pasarle la novedad este llamo al Fiscal Militar y le explico situación y después de hablar con el fiscal procedió a informarme que los ciudadanos deberían ser llevados a la sede del T.O.Nº1. por lo que hace formal presentación de los imputados DÍAZ EREU YONA DEMETRIO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios cuando portaba el arma de fuego solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 8 Código Orgánico Procesal Penal y se declare la libertad de los imputados SUAREZ PÉREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JHOAN. El fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal se deje hacer una exhibición del arma de fuego por el Teniente Chacon, quien se identifico como el Teniente Chacon Caseres Manuel Auguto perteneciente a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure, esta es un arma Tauro 380, de fabricación Brasileña, al momento de la aprehensión tenia un cargador y un cartucho.

SEGUNDO: La defensa privada Abogado Roberto Sanabria, en su intervención, expone: El delito que se le imputa directamente a su defendido específicamente DÍAZ EREU YONA DEMETRIO es la posesión de un arma de fuego de la cual no se sabe si este solicitada por cuanto no hay nada en el acta que así lo hagan ver, la situación reinante en esta zona fronteriza es bastante conocido sufrida por muchos especialmente por su defendido quien ha sido varias veces víctimas de hechos violentos como a sido la muerte violenta de su padre el ciudadano Efraín Díaz, por lo que consigna acta de defunción, el atentado contra su persona donde quedo lisiado de una pierna y donde casi pierde su vida, su defendido es el hombre de la casa mantiene su hogar se encarga de su hermana y madre por lo que tiene que mantenerse trabajando el varias oportunidades se dirigió a la fiscalìa del Ministerio Publico a este Tribunal solicitando protección y así lo acordó este Tribunal tal como se evidencia en boleta de notificación firmada por la honorable Juez Betty Ortiz Chacón donde se le concede una medida de protección pero de la cual los organismo se negaron a cumplir por cuanto no cuentan con el personal suficiente, por lo que su defendido se vio en la necesidad de su derecho natural de defenderse por cuanto lo que establece el Doctor Roger Roseth si el estado no me puede garantizar la protección se la tiene que dar uno mismo, por otra parte hace mención que el ciudadano es una persona casada paro lo cual entrega para la vista y devolución del acta de matrimonio, consiga para ser agregado a la causa constancia de buena conducta, residencia, de trabajo, por lo que se evidencia que su defendido es una persona de buena conducta, trabajador que tiene a su cargo un grupo familiar, y en vista de las circunstancias su defendido ha tenido que recurrir a portar una arma de fuego para poder defenderse y no le ocurra lo de su padre. Por lo que pide se tome en cuenta las razones de porque su defendido tenia en su poder el arma de fuego que fue por el derecha a la defensa un derecho natural y propio de todo ser humano, ya que en su debida oportunidad el presento ante este Tribunal la protección al estado y la misma se le otorgo pero a pesar de existir una orden del Tribunal la misma no se cumplió y ante ese hecho su defendido se vio en la única opción de protegerse por si mismo, y aunque la ley establece que no puede hacerse justicia con sus propias manos en ninguna parte prohíbe defenderse, por lo que con todo respecto que este Tribunal merece aun cuando van aceptar en su debido momento que su defendido portaba el arma de fuego y la cual se va justificar en su debido momento el porque cargaba el arma, solicito se siga el procedimiento ordinario como lo solicito el Ministerio Publico, y se le acuerde medidas de presentaciones de las que a bien tenga acordar el Tribunal y en supuesto de que el tribunal pidiese la constitución de fiadores que espera no sea de ese modo en este momento propone los dos fiadores, aunque considera que no es necesario ya que mi defendido es nacido y creado en Guasdualito y no se va ir por ese motivo. quien manifiesta solicita se deje sin efecto el acta de investigación la declaración de su defendido por cuanto la misma no se le realizo con las normas constitucionales ni legales correspondiente, por otra parte no existe intencionalidad de mi defendido de cometer el delito de falsa atestación por cuanto lo expresado el tenia la cedula en sus manos porque se la encontró, por lo que se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el numeral 8 del artículo 258 del código orgánico procesal penal y pido se aplique el numeral 3 del referido artículo. Solicito copia simple de la presente audiencia.

TERCERO: Oído lo expuesto por el fiscal del Ministerio Público, por cuanto los imputados hicieron uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia y oída la defensa este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si se cometió el delito y si existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado DÍAZ EREU YONA DEMETRIO, cometió el hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial que corre inserta al folio 3 y 4, de la presente causa, de fecha 13 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a la 9NA División de Caballeria 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M., “Vencedores de Araure” con sede en el Fuerte Sorocaima, Teatro de Operaciones Nº 1, Guasdualito, Estado Apure donde dejan constancia de lo siguiente: “Cuando me encontraba desempeñando una Operación de patrullaje y profilaxis en el Bar Los Manguitos en Guasdualito Estado Apure, al llegar a dicho establecimiento mande a bajar la música a encender las luces, fue entonces cuando procedí a chequear la documentación de los clientes que se encontraban allí, en ese momento me acerqué a una mesa donde estaban los ciudadanos DÍAZ EREU YONA DEMETRIO, C.I 17.690.096, SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO, C.I 17.375.186 Y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN, C.I 19.049.180, les pedí que se levantaran mientras me mostraban su documentación, fue entonces cuando observe que sobre la mesa estaba una (01) pistola calibre 380, marca Taurus serial KQE80227 la misma tenía introducido un (01) cargador con un (01) cartucho sin percutar, al ver esto le pregunte a los tres (03) ciudadanos de quien es ese armamento y me contestaron que no sabían de quien era eso, les ordene pegarse a la pared y los revise encontrándole al Cddno Díaz Ereu Yona Demetrio C.I 17.690.096 la cantidad de un millón novecientos tres mil (1.903.000) bolívares en efectivo y dos llaves de vehículo, le pregunte que si traía vehículo y me dijo que la camioneta Toyota Autana era de su mamá y en voz baja me pregunto ¿No existe otra manera de arreglar esto?, yo cargo como dos millones en el bolsillo, no quiero meterme en líos vamos a dejar esto así, la pistola no es mía, es del Fiscal del Ministerio Público el Dr. Carlos Febres, él me la prestó porque la fiscalía me negó la seguridad de la Guardia Nacional y como tenemos cierta amistad me la dio, diciéndome que puedo cuidarme yo mismo, salí a revisar el vehículo y en el mismo estaba una chequera con un cheque Nº 72232932 del Banco Caracas por el monto de ocho millones (8.000.000) de bolívares a nombre de Juan Carlos Agûero, sin firmar y un cheque Nº 219727303del Banco de Venezuela por el monto de quinientos mil (500.000) bolívares a nombre de Carlos Agûero firmado y no endosable, al Cddno Suarez Pérez Leonardo Fabio se le encontró un teléfono celular marca motorota serial 05114099613 y un teléfono celular modelo VC-7C010, serial H8389536. Al ver esto llame al Cap (Ej) Eduardo Almerida Padron segundo Comandante accidental para pasarle la novedad este llamo al Fiscal Militar y le explico situación y después de hablar con el fiscal procedió a informarme que los cddnos deberían ser llevados a la sede del T.O.Nº1. A los ciudadanos le fueron leídos los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a levantar la presente acta, y dejar constancia escrita de todos los detalles de las actuaciones realizadas, teniendo presente al S/1ro. (Ej) Gutiérrez Aguiar Héctor C.I V.11649.614, Slddo (Ej) Sáez Gutiérrez Nestor Alejandro C.I. V.15.023.864, Dtgdo (Ej) Paredes Juan Manuel C.I 17.724.656 y el Slddo (Ej) Ladera González José C.I. 19.778.143 como testigos precensiales”. Por lo que a juicio de este tribunal existen fundados elementos de convicción en el acta de investigación para estimar que el imputado es el presunto autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, el cual merece pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión. Por lo que este tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada. En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Publico de que se le decrete la libertad plena a los imputados SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER JOHAN, este Tribunal por cuanto el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal procede acordar la libertad plena de los imputados SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER, haciendo la salvedad de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del código penal estos ciudadanos son cómplices del delito de porte ilícito de arma de fuego, por cuanto estos ciudadanos estaban prestando su colaboración para la perpetuación de este delito y en este caso considera este Tribunal que estos ciudadanos son cómplices de ese delito y deberían ser sujetos de medidas cautelares pero en vista de que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal y solicita la libertad plena este tribunal así lo acuerda.

CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.

QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al momento que portaba el arma de fuego, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, presuntamente cometido por el imputado DÍAZ EREU YONNA DEMETRIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº17.690.096, con fecha de nacimiento 07-05-1986, natural de Guasdualito, Estado Apure, de estado civil casado, profesión u oficio Estudiante, hijo de Efraín Díaz y Benilde Ereu, residenciado en la Avenida Neptalí Quintero, casa Nº 34, frente al estacionamiento Guasdualito, Guasdualito, Estado Apure, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena de los ciudadanos SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER que fuera solicitada por el Ministerio Publico TERCERO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. QUINTO: De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, se le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal en contra del l imputado ciudadano DÍAZ EREU YONNA DEMETRIO, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 50 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad., SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de libertad de los ciudadanos SUAREZ PEREZ LEONARDO FABIO y MAVARES QUINTERO ENDER. OCTAVO: Líbrese la boleta de reclusión correspondiente. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3591-06