REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3474/06
Guasdualito, 17 de mayo de 2006
195° y 147º

JUEZ: ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS IZARRA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: HOMICIDIO.
VICTIMA: JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA.
IMPUTADO(S): JOSÉ ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196, de 41 años de edad, natural de Totumito, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-11-1964, de profesión u ofició obrero, residenciado en la localidad de Totumito, carretera principal casa sin número, Estado Apure.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En Guasdualito siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala, el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, la Defensor Público, Abg. Rinalda Guevara, el imputado previo traslado del destacamento policial donde se encuentra recluido. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra quien expone: Quien ratifica la acusación presentada en fecha 11 de abril del año 2006, de conformidad con los artículos 11 ordinal 4 y 34 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los artículos 11 y 108 ordinal 4 del código orgánico procesal penal, donde se imputa al ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196, de 41 años de edad, natural de Totumito, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-11-1964, de profesión u ofició obrero, residenciado en la localidad de Totumito, carretera principal casa sin número, Estado Apure, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ PLANA, por cuanto se determinó que el autor material del hecho delictivo fue el imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, en virtud, de que “El día 24-02-06 el CICPC-Guasdualito recibe llamada telefónica de la ciudadana Yudith Flores, desde la población de Totumito de este Municipio, informando que en dicha localidad se encontraba el cadáver de Gregoria Díaz y de Jesús Flores, quines presentaban herida por arma blanca. Los Funcionarios del CICPC Guasdualito Javier Martínez y Jesús Márquez, se trasladan al lugar de los hechos entrevistándose con Yudith Liseth Flores quien manifestó ser la persona que había informado te1efónicamente el hecho. Igualmente manifestó ser hermana del ciudadano Flores Jesús Alberto, quien es una de las personas fallecidas e indicó también que el ciudadano Enrique Flores, había sido trasladado al hospital de Guasdualito por presentar heridas en su cuerpo. Así mismo los Funcionarios se entrevistan con la ciudadana Flores. Díaz Yeraldi Gregoria quien manifestó ser hija de la ciudadana Díaz Planas Gregoria Teresa, quien resulto muerta en el hecho. Manifestó también tener conocimiento del hecho, en virtud que su hermano Júnior José Flores Díaz, quien se encontraba en el lugar de los hechos, le informó que su padre José Enrique Flores, fue quien hirió a su madre Díaz Plana Gregoria Teresa y a su primo Flores Jesús Alberto.Los funcionarios proceden al levantamiento de los cadáveres de la ciudadana Díaz Plana Gregoria Teresa, venezolana, natural de Tortuga Estado Barinas, nacida el 15-09-1961, titular de la cédula de identidad Nº V-8.185.109 y de Jesús Alberto Flores, venezolano, natural de Totumito Municipio Páez del Estado Apure, nacido el 03-03-1965, titular de la cédula de identidad Nº V-I0.131.262, ambos residenciado en esta localidad de Totumito. Igualmente los: funcionarios se trasladan a la casa de habitación de la occisa Díaz Plana Gregoria Teresa ya identificada procediendo a colectar el arma blanca (cuchillo) que allí había dejado el ciudadano José Enrique Flores. Seguidamente ofreció como medios de pruebas los descritos a continuación:
Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Policiales, adscritos al CICPC Guasdua1ito Estado Apure; agente Javier Martínez y Jesús Márquez, quienes practicaron las primeras diligencias y traslado del Imputado hasta el hospital.
2. - Declaración de la ciudadana Flores Díaz Yeraldy Gregoria, titular de la cedula identidad N° V-20.900.742, residenciada en Totumito en la calle principal casa S/N, al lado del puente de Totumito, hija de la occisa.
3.- Declaración de la ciudadana Flores Yudith Liseth, titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.936, residenciada en Totumito en la calle principal casa S/N, sobrina del occiso.
4.- Declaración del niño Júnior José Flores Díaz, hijo de la occisa.
Experticias:
1.- Informe médico forense practicado al ciudadano José Enrique Flores, suscrito por el médico forense Dr. Sergio Ontiveros, adscrito al CICPC Guasdualito, quien concluyo que se trata de paciente que resentó múltiples heridas cortantes superficiales y una herida punzo-corto penetrante; producidas por arma blanca, con un tiempo de curación de quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
2.- Necropsia de ley practicada al cadáver de Flores Jesús Alberto, victima en el presente caso ya identificado, realizada por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, experto profesional IV, adscrito al departamento médico forense del CICPC.
3.- Necropsia de ley practicada al cadáver de Gregoria Teresa Díaz Plana, víctima en el presente caso ya identificada, realizada por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, experto Profesional IV, adscrito al departamento médico forense del CICPC.
4.- Experticia de reconocimiento practicada al arma blanca utilizada por el victimario para dar muerte a la víctimas, el funcionario Jesús Márquez, adscrito al CICPC Guasdualito.
Expertos.
1.- Declaración del funcionario Jesús Márquez, adscrito al CICPC Guasdualito, quien practicó la experticia al cuchillo.
2.- Declaración de la Médico Patólogo Forense Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico al ciudadano José Enrique Flores.
3.- Declaración del Médico Patólogo Forense Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, quien practicó la Necropsia de ley a los cadáveres de Jesús Alberto Flores y Gregoria Teresa Díaz Plana.
Documentales.
1.- Certificado de Defunción Nº 33, expedida por el Prefecto de Guasdualito, Estado de fecha 23-03-2006, a nombre de Jesús Alberto Flores, occiso en el presente caso.
2.- Certificado de Defunción Nº 34, expedida por el Prefecto de Guasdualito, Estado
Apure de fecha 23-03-2006, a nombre de Gregoria Teresa Díaz Plana, occisa en el presente caso.
Otros medios de prueba.
1.- Acta policial firmada por el funcionario Javier Martínez, adscrito al CICPC Guasdualito Estado Apure.
2.- Inspección Técnica al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Jesús Márquez, adscritos al CICPC Guasdualito.
3.- Inspección Técnica practicada en la morgue del Hospital José Antonio Páez, suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Jesús Márquez, adscritos al CICPC Guasdualito.
4.- Inspección Técnica practicada en la casa del victimario, suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Jesús Márquez, adscritos al CICPC Guasdualito.
Solicita sea admitida totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho ni temeraria; así como todos y cada uno de los medios probatorios que sustentan la presente acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la consiguiente apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad en contra del imputado. Se le concede el derecho a la defensa abogada Rinalda Guevara quien expone: Ratifico escrito presentado en fecha 10-05-2006 donde solicita el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a tal efecto pido la imposición inmediata de la pena con su correspondiente rebaja por los atenuantes como son la inexistencia de antecedente penales de conformidad
con la atenuante genérica establecida en el articulo 74, numeral 4 del código penal, la rebaja establecida en el artículo 376 del código orgánico procesal penal por haber mi defendido admitido los hechos. Solicito copias simples de la presente causa. La Juez le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo admito los hechos”. Oído al fiscal del Ministerio público, defensa, e imputado, éste tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de Abril de 2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta al folio 108 al 110, la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ. Razón por la cual este tribunal admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196, de 41 años de edad, natural de Totumito, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-11-1964, de profesión u ofició obrero, residenciado en la localidad de Totumito, carretera principal casa sin número, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en perjuicio en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ; igualmente admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes como son: Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Policiales, adscritos al CICPC Guasdua1ito Estado Apure; agente Javier Martínez y Jesús Márquez, quienes practicaron las primeras diligencias y traslado del Imputado hasta el hospital.
2. - Declaración de la ciudadana Flores Díaz Yeraldy Gregoria, titular de la cedula identidad N° V-20.900.742, residenciada en Totumito en la calle principal casa S/N, al lado del puente de Totumito, hija de la occisa.
3.- Declaración de la ciudadana Flores Yudith Liseth, titular de la cédula de identidad N° V- 15.924.936, residenciada en Totumito en la calle principal casa S/N, sobrina del occiso.
4.- Declaración del niño Júnior José Flores Díaz, hijo de la occisa.
Experticias:
1.- Informe médico forense practicado al ciudadano José Enrique Flores, suscrito por el médico forense Dr. Sergio Ontiveros, adscrito al CICPC Guasdualito, quien concluyo que se trata de paciente que resentó múltiples heridas cortantes superficiales y una herida punzo-corto penetrante; producidas por arma blanca, con un tiempo de curación de quince (15) días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones.
2.- Necropsia de ley practicada al cadáver de Flores Jesús Alberto, victima en el presente caso ya identificado, realizada por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, experto profesional IV, adscrito al departamento médico forense del CICPC.
3.- Necropsia de ley practicada al cadáver de Gregoria Teresa Díaz Plana, víctima en el presente caso ya identificada, realizada por el Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, experto Profesional IV, adscrito al departamento médico forense del CICPC.
4.- Experticia de reconocimiento practicada al arma blanca utilizada por el victimario para dar muerte a la víctimas, el funcionario Jesús Márquez, adscrito al CICPC Guasdualito.
Expertos.
1.- Declaración del funcionario Jesús Márquez, adscrito al CICPC Guasdualito, quien practicó la experticia al cuchillo.
2.- Declaración de la Médico Patólogo Forense Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, quien practicó el reconocimiento médico al ciudadano José Enrique Flores.
3.- Declaración del Médico Patólogo Forense Sergio Ontiveros, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación de Guasdualito Estado Apure, quien practicó la Necropsia de ley a los cadáveres de Jesús Alberto Flores y Gregoria Teresa Díaz Plana.
Documentales.
1.- Certificado de Defunción Nº 33, expedida por el Prefecto de Guasdualito, Estado de fecha 23-03-2006, a nombre de Jesús Alberto Flores, occiso en el presente caso.
2.- Certificado de Defunción Nº 34, expedida por el Prefecto de Guasdualito, Estado
Apure de fecha 23-03-2006, a nombre de Gregoria Teresa Díaz Plana, occisa en el presente caso.
Otros medios de prueba.
1.- Acta policial firmada por el funcionario Javier Martínez, adscrito al CICPC Guasdualito Estado Apure.
2.- Inspección Técnica al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Jesús Márquez, adscritos al CICPC Guasdualito.
3.- Inspección Técnica practicada en la morgue del Hospital José Antonio Páez, suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Jesús Márquez, adscritos al CICPC Guasdualito.
4.- Inspección Técnica practicada en la casa del victimario, suscrita por los funcionarios Javier Martínez y Jesús Márquez, adscritos al CICPC Guasdualito.
Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le pregunta al imputado y la defensa si se van acoger a unos de estas medias alternativas de la prosecución del proceso. Se le concede el derecho de palabra al imputado quién manifestó su voluntad de admitir los hechos, quién expone: “Si admito los hechos, pido que se me aplique la pena mínima”. La juez pregunta al imputado ¿Usted fue coaccionado para admitir los hechos? CONTESTO: No, lo estoy haciendo libremente. En este estado el tribunal observa que el imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, admitió los hechos de manera libre, sin juramento y con la debida adhesión de la defensa por lo que no se atenta contra los principios del debido proceso, defensa e igualdad de las partes en el proceso ni la celeridad procesal, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad procesal por parte del imputado de pedir la imposición inmediata de la pena sin que con ello se atente contra su derecho constitucional de no incriminarse. El Tribunal pasa a imponerle la pena al imputado; al efecto observa que en los casos de delitos de HOMICIDIO INTECIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, establece una pena de 12 a 18 de presidio y el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es de 15 años de presidio pero en este caso nos encontramos con un concurso real del delito de conformidad a lo establecido en el articulo 86 del código penal; por lo que el Tribunal al termino medio le saca las dos terceras partes, lo que da una pena de 25 años, este Tribunal de conformidad con lo que corre inserta en las actas específicamente al folio 117 el certificado de antecedentes penales donde se deja constancia que este ciudadano no tiene antecedentes penales, este tribunal le rebaja la pena en un (1) año por lo que la pena queda en 24 años de presidio, por cuanto el imputado en esta audiencia admite los hechos de conformidad al artículo 376 del código orgánico procesal penal y por cuanto el mencionado artículo establece que en este tipo de hechos la pena puede rebajarse hasta un tercio, por lo que la pena a imponer al imputado es de 16 años de presidio más las accesorias del artículo 16 del código penal. Es Por todo los razonamiento antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal, por el delito de JOSÉ ENRIQUE FLORES, es el presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JESUS ALBERTO FLORES Y GREGORIA TERESA DIAZ, junto con los elementos probatorios de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio en su acusación. SEGUNDO: Admitir el procedimiento de admisión de hechos formulado por el imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.131.196, de 41 años de edad, natural de Totumito, Estado Apure, fecha de nacimiento 16-11-1964, de profesión u ofició obrero, residenciado en la localidad de Totumito, carretera principal casa sin número, Estado Apure, y las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del código penal solicitada por la defensa. TERCERO: Se le impone al imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, ya identificado, la pena de 16 años presidio, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma blanca. QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado JOSÉ ENRIQUE FLORES, en fecha 24 de Febrero de 2006, por este tribunal SEXTO: Se ordena que una vez que quede definitivamente firme la presente la decisión se remita la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito y Extensión, a los fines de que tramite lo concerniente al lugar de reclusión del imputado. Es todo. Se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL.

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON