REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 17 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3592-06, instruida en contra del ciudadano JOSE EFRAIN SALAS FARIAS, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES SIMPLES), previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de CONSUELO MORALES, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 09-04-2000, suscrita por el funcionario distinguido (FAP) ELVIS EDUARDO OJEDA, adscrito al Destacamento Policial No. 02, Guadualito Estado Apure, donde deja constancia de la siguientes acta policial:”…Siendo aproximadamente las 8:45 horas de la noche del día de hoy Domingo (09-04-200), se presento una ciudadana de nombre CONSUELO MORALES, portadora de la cédula de identidad No. V-6.735.858, de 55 años de edad, nacida el 29-08-1944, al Puesto Policial Vara de María de esta localidad, notificando que el ciudadano JOSE SALAS FARIAS, quien es su vecino se encontraba en estado de embriaguez y tenía un cuchillo el cual estaba amenazando y golpeando a su concubina FLOR MARTINEZ, con cédula de identidad No. 8.183.636, por cuanto este ciudadano había golpeado a la ciudadana CONSUELO MORALES en la parte del lado izquierdo del pecho, dejándoles hematomas, seguidamente procedí a trasladarme con los agentes (FAP) Antonio Salazar Geovanny Silva, con la ciudadana Consuelo Morales, hasta la casa de habitación de la ciudadana Flor Martínez, ubicado diagonal al modulo Policial Vara de María y al llegar al sitio observamos que la ciudadana Flor Martínez, tenía un rasguño en la parte derecha de la cara y nos informó que el ciudadano JOSE SALAS FARIAS, había salido, luego procedí a llamar por teléfono a este Destacamento informándole al Jefe de los Servicios de esta Unidad de lo antes mencionado y que mandaran la unidad patrullera P-04 hasta la Urbanización Vara de María, al presentarse la unidad al sitio en mención, los familiares de este ciudadano se opusieron para no entregar al referido ciudadano, ya que en el sitio de los hechos se encontraban gran cantidad de personas que también no dejaban llevar al detenido, pero su hijo Henrry Salas, partió una botella de cerveza y armándose de un pico de botella para no dejarse llevar, fueron testigos de los hechos los ciudadanos Yoncerlis García Torres, con cédula de identidad No. V-15.092.869, Jesús Javier Sequera Vivas, con cédula de identidad No. V-14.857.808, es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Simples, prevé una pena de prisión de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio Siete (07) meses y Quince (15) días de presión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 09-04-2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JOSE EFRAIN SALAS FARIAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-2.479.736, residenciado en el Sector Vara de María, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES SIMPLES), previsto y sancionado en los artículo 415 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de CONSUELO MORALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C3592-06
BYOC/KD/yc.-