REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 18 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. HILDA VILLANUEVA PERALTA, en el cual ratifica solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C2226-04, instruida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano YOHANIS ANTONIO CONTRERAS SANDOVAL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 27-07-1991, interpuesta por el ciudadano YOHANIS ANTONIO CONTRERAS SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.176.032, ante el CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, SECCIONAL GUADUALITO, quien expone: “…EL problema fue como a las dos de la madrugada del miércoles diecisiete, nos encontrábamos en una cervecería “Los Pavos Reales” en el Nula. Yo tuve unas palabras con un compadre mío de nombre Alí Charaf, ya saliendo del local, después de seguir discutiendo nos agarramos a golpes en eso llego mi hermano Edicson Rafael Contreras, a evitar la pelea y no sucedió más nada, ahí cuando un tipo de nombre José, a quien apodan Cheo, sin estar hablando con él ni nada agarro una botella, la partió y fue y cortó a mi hermano Edicson, por el brazo izquierdo más bien por el costado y enseguida el tipo sin hablar ni nada sino todo bravo ofendido porque yo había tenido problemas con el compadre Ali Charaf, y fue y me cortó a mi también causándome herida en el abdomen. Enseguida que nos ocurrió esto le caímos a golpes al tipo apodado Checo, y luego nos fuimos mi hermano y yo a la medicatura para que nos curaran y viendo la gravedad de las heridas mías me trasladaron al hospital de esta ciudad donde estuve hospitalizado y me operaron y en vista de que mi hermano y yo denunciamos el caso ocurrido en la policía de El Nula y no hicieron nada, vinimos a este Despacho a denunciar el hecho. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Lesiones Personales, prevé una pena de arresto de tres (03) a Seis (06) meses, siendo su termino medio Cuatro (04) meses y Quince (15) días y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 22 de Julio de 1991, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Diez (10) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 6º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículo 418 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio del ciudadano YOHANIS ANTONIO CONTRERAS SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN.-
CAUSA 1C2226-04
BYOC/KD/yc.-