REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 02 de Mayo de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR ARGENIS GARCÍA FLORES, en la causa penal No. 1C3188/05, nomenclatura de este despacho, instruida en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.596; conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 16-06-2005, suscrita por los funcionarios S/2° (GN) Buitrago Bautista Ángel y Dtgdo. (GN) Ayala Estepa Wilmer, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, puesto de Palmarito, Estado Apure, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ...”El 16 de junio del presente año, siendo aproximadamente las 7:15 horas de la noche, encontrándonos de servicio de patrullaje de seguridad y orden público, en la Jurisdicción de la población de Palmarito del Estado Apure, al llegar a la vía que conduce hacía la población de Quintero a escasos diez kilómetros, observamos a un ciudadano que se encontraba estacionado al lado derecho del terraplén, con una motocicleta Marca Juve, Modelo 125, Color Azul, Tipo Paseo, Sin Placas, Serial Chasis LACWGE3A03 y Serial de Motor JL156FM1-5, en forma sospechosa, procediendo a identificarlo, resultando ser según su cédula de identidad como: JOSE NATIVIDADA AREVALO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-2.479.596, posteriormente le solicitamos la propiedad de la motocicleta en la cual se movilizaba y nos informo que no tenía documentos de propiedad y que se la había prestado, un señor de nombre Carlos Jiménez, en la población de Quintero, Estado Barinas, procedimos a trasladarlo parea el comando donde procedimos a solicitarle los antecedentes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Seccional San Antonio, Estado Táchira, donde fuimos atendidos por el G/Nal. Arévalo, quien nos informó que mencionado ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Transición del Estado Barinas, según oficio Nº 627, de fecha 19 de febrero del año 2001, por encontrarse incursos en unos de los delitos y sancionados en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista situación procedimos a leerle los derechos del imputado al ciudadano antes mencionado y colocarlo a orden del Ministerio Público. Es Todo.”

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procésales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 17, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, ubicado en Palmarito, Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano José Natividad Arévalo Sánchez ya identificado, no se revela que hubiese causa que justificara dicha detención; ya que el mencionado ciudadano gozaba de un permiso suscrito por el Juez Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien mediante oficio Nº 1134 del 02-06-05 otorgó permiso extraordinario al ciudadano mencionado a fin que continué trabajando en la finca “El Gran Poder de Dios” y para la fecha de la detención el ciudadano gozaba de dicho permiso. Por ésta razón al momento de presentarlo ante el Tribunal de Control de esta Jurisdicción; el Ministerio Público solicito libertad plena y así le fue acordada soberanamente por dicho Tribunal, por encontrar que el ciudadano José Natividad Sánchez no estaba incurso en delito alguno. Por lo que se evidencia a demás, que este hecho no se encuentra tipificado como delito en nuestra legislación, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de JOSE NATIVIDAD AREVALO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.479.596; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. PABLA LAYA.
BYOCH/PL/tp.-
CAUSA No. 1C3188/05.-