REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3568/06

Guasdualito, 02 de Mayo de 2006
194° y 145°


JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES B
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.418.664, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Capacho Urbanización El Paraíso Casa Nº 2-14, san Cristóbal estado Táchira, teléfonos Nros 0414-708.6992 y 0276-3821667.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, para que tenga lugar la audiencia de presentación, en la presente causa instruida en contra de la ciudadano REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres B; la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público; quien hace un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos según el resultado de la acta de investigación inserta al folio 4 y 5 que riela en la presente causa, precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, dado lo incipiente de la investigación y le sea decretada Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la establecida en artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el ciudadano Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 de la norma adjetiva penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le pregunta si desea declarar a lo que contestó que “si”, quien sin juramento, libre de coacción y apremio, identificándose como ha quedado escrito, Reimer Gregorio Zambrano Galvis, expuso: “ Yo cargaba el arma por que hace 12 días secuestraron a mi papá y hemos recibidos amenazas, nosotros denunciamos ante el teatro de operaciones y yo realmente he hecho todas las diligencias en Caracas para que me den el porte del arma y no me lo han dado”. Se concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien manifestó: Que Alegaba a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia; en segundo orden consignó copias simples de la denuncias realizadas por mi defendido en cuanto a la desaparición de su padre, razón que motiva el porte del arma; copia de credenciales que prueban que fue Guardia Nacional; y por ultimo solicito que se tomé en cuenta la situación de miedo y de amenazas que dio origen para que mi defendido portara esa arma sin la documentación legal. Este Tribunal, oída la exposición de las partes, así como la declaración del imputado, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración 1.- el acta policial inserta al folio 4 de la presente causa, de fecha 29 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, del Comando de Guasdualito, en la que consta que en fecha 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 09.45 horas de la mañana, encontrándose en el puesto de control móvil de seguridad ciudadana instalado en el sector las lecheras específicamente en la vía que conduce a la población de el Amparo, avistamos un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samurai, año: 87, Placas: XHT, en el que se trasladaban dos ciudadanos, donde se les procedió a ordenar que se estacionaran a la derecha a fin de realizar una revisión al vehículo antes descrito, acto seguido procedieron a identificar a los ocupantes siendo el conductor del vehículo el ciudadano Zambrano Galvis Reimer, y el acompañante de nombre Jesús Alfonso Zambrano Galvis, posteriormente se procedió a revisar minuciosamente en presencia de los ciudadanos el vehículo encontrando debajo del asiento de el acompañante parte delantera una pistola Marca: Berrtta; Punto 40, Serial: B45303Z, de inmediato el ciudadano Zambrano Galvis Reimer manifestó que esa pistola era de él y que era de la Guardia Nacional, mostrando el Carnet de identificación militar y el respectivo porte de arma, luego procedí a revisar y a comparar los datos observando que el porte de arma no le corresponde a este ciudadano en vista de tal situación se realizó la llamada a la ciudadano Fiscal III del ministerio público, quien giro instrucciones que le remitieran las actuaciones. 2.- Acta de Reconocimiento del arma de Fuego, suscrita por MT/3RA(GN) Carlos Enrique Montilla, jefe de armamento del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional. 3.- Copia fotostática del porte de arma que no corresponde al imputado inserto al folio 15 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, por lo que se admite la precalificación fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado Reimer Gregorio Zambrano Galvis, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se le encontró el arma de fuego en el vehículo que el conducía, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contempladas en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal, A tales efectos, se observa que existen suficientes elementos de la comisión de un hecho punible como lo es el ocultamiento de arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción, tal como se desprenden de las actas procesales, para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de la comisión del hecho delictivo. Oídas las exposiciones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, contra el ciudadano. REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.418.664, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Capacho Urbanización El Paraíso Casa Nº 2-14, San Cristóbal estado Táchira. SEGUNDO: Decretar la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario CUARTO: Se acuerda en contra del ciudadano REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.418.664, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Capacho Urbanización El Paraíso Casa Nº 2-14, san Cristóbal estado Táchira, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada ocho 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. QUINTO: Remítase la causa al Fiscalía III del Ministerio Publico, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
La juez,

Dra. Betty Yaneth Ortiz.

Fiscal III del Ministerio Publico,

Abg. Carlos Febres Bastardo.
Defensor Publico,

Abg. Rinalda Guevara

El imputado,

Reimer Gregorio Zambrano


El alguacil


La secretaria,

Abg. Karibay Durán E


Causa Nº 1C3568-06
BYO/KDE.-
























1C3568/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del ciudadano imputado REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.418.664, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Capacho Urbanización El Paraíso Casa Nº 2-14, san Cristóbal estado Táchira, teléfonos Nros 0414-708.6992 y 0276-3821667.

A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 02 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien hace presentación del ciudadano REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, y realiza una breve exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos según el resultado de la acta de investigación inserta al folio 4 y 5 que riela en la presente causa, precalifica el delito como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, dado lo incipiente de la investigación y le sea decretada Medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de la establecida en artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de declarar.

SEGUNDO: La defensa pública, representada por la Abg. Rinalda Guevara, quien manifestó: Que Alegaba a favor de su defendido el principio de presunción de inocencia; en segundo orden consignó copias simples de la denuncias realizadas por mi defendido en cuanto a la desaparición de su padre, razón que motiva el porte del arma; copia de credenciales que prueban que fue Guardia Nacional; y por ultimo solicito que se tomé en cuenta la situación de miedo y de amenazas que dio origen para que mi defendido portara esa arma sin la documentación legal.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha de fecha 29 de Abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía, del Comando de Guasdualito, en la que consta que en fecha 29 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 09.45 horas de la mañana, encontrándose en el puesto de control móvil de seguridad ciudadana instalado en el sector las lecheras específicamente en la vía que conduce a la población de el Amparo, avistamos un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samurai, año: 87, Placas: XHT, en el que se trasladaban dos ciudadanos, donde se les procedió a ordenar que se estacionaran a la derecha a fin de realizar una revisión al vehículo antes descrito, acto seguido procedieron a identificar a los ocupantes siendo el conductor del vehículo el ciudadano Zambrano Galvis Reimer, y el acompañante de nombre Jesús Alfonso Zambrano Galvis, posteriormente se procedió a revisar minuciosamente en presencia de los ciudadanos el vehículo encontrando debajo del asiento de el acompañante parte delantera una pistola Marca: Berrtta; Punto 40, Serial: B45303Z, de inmediato el ciudadano Zambrano Galvis Reimer manifestó que esa pistola era de él y que era de la Guardia Nacional, mostrando el Carnet de identificación militar y el respectivo porte de arma, luego procedí a revisar y a comparar los datos observando que el porte de arma no le corresponde a este ciudadano en vista de tal situación se realizó la llamada a la ciudadano Fiscal III del ministerio público, quien giro instrucciones que le remitieran las actuaciones. 2.- Acta de Reconocimiento del arma de Fuego, suscrita por MT/3RA(GN) Carlos Enrique Montilla, jefe de armamento del Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional. 3.- Copia fotostática del porte de arma que no corresponde al imputado inserto al folio 15 de la presente causa. Por lo que a juicio de este Tribunal surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, por lo que se admite la precalificación fiscal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado Reimer Gregorio Zambrano Galvis, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se le encontró el arma de fuego en el vehículo que el conducía, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se sea decretada Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contempladas en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el articulo 258 del código orgánico procesal penal, A tales efectos, se observa que existen suficientes elementos de la comisión de un hecho punible como lo es el ocultamiento de arma de fuego, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la reciente comisión del hecho y fundados elementos de convicción, tal como se desprenden de las actas procesales, para estimar que el imputado de autos es el presunto autor de la comisión del hecho delictivo.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que conducía el vehículo donde se encontró el arma de fuego, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, contra el ciudadano. REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.418.664, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Capacho Urbanización El Paraíso Casa Nº 2-14, San Cristóbal estado Táchira. SEGUNDO: Decretar la flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 eiusdem. TERCERO: Ordenar la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario CUARTO: Se acuerda en contra del ciudadano REIMER GREGORIO ZAMBRANO GALVIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.418.664, de 26 años de edad, nacido en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en Capacho Urbanización El Paraíso Casa Nº 2-14, san Cristóbal estado Táchira, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el imputado a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada ocho 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. QUINTO: Remítase la causa al Fiscalía III del Ministerio Publico, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.
BYO/KDE
CAUSA 1C 3434-06