REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3569/06.
Guasdualito, 02 de mayo del 2.006. -
196° y 147°

JUEZ: Dra. BETTY YANETH ORTIZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS FEBRES B.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

IMPUTADOS:
RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V.- 24.246.837, de 33 años de edad, residenciada en la Invasión los Pinos, Sector la Esmeralda, casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana del día de hoy dos (02)de mayo del año 2006, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de la ciudadana imputada RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la ciudadana Juez BETTY YANETH ORTIZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos: Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Carlos febres B; Defensor Público Abg. Oscar Parra; la imputada, previo traslado del destacamento policial donde se encontraba recluida. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a la ciudadana imputada que en virtud de la falta de designación de Defensor Privado se procedió a nombrarle Defensor Público, preguntándole si están de acuerdo con la designación del Defensor Público Abg. Oscar Parra, manifestando estar conformes con la designación. Se le concede la palabra al Representante De La Vindicta Pública, abogado Carlos Febres Bastardo, quien hace presentación de la imputada Rubiela Sánchez Martínez, quien fuera detenida en flagrancia, el día 30 de abril del 2006 a las 18:30 horas por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, en virtud de operativo de profilaxis social realizado en el sector denominado “Los pajaros”, Eje Carretero la Victoria El nula, a orillas del Río Arauca, donde se procedió a solicitar la documentación a todo el personal a revisar la documentación de los vehículos que se encontraban allí, en el momento en que se procedió a revisar a la ciudadana Rubiela Sanchez Martinez, de nacionalidad colombiana, nos percatamos que en un bolso de color negro de marca TOITO, se encontraba en su interior una bolsa de Color negro y otra transparente contentiva de presunta droga con un peso aproximado de 2,500kilogramos, dentro de dicho bolso támbien se encontraba el siguiente material 1.- Un pantalón blue Jean de marca Porax; 2.- Una linterna de aluminio con baterias; 3.- Una bomba de aire para llenar cauchos de bicicleta; 4.- La cantidad de un millon doscientos mil pesos colombianos, durante la incautación fueron testigos los ciudadanos: Luis Alberto Camacho Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.469, José Reinaldo Ramírez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.941 y Jesús maría valencia Cuellar. Acto seguido el ciudadano Fiscal III del ministerio Público, solicita al tribunal se ordene la entrada de los funcionarios actuantes en la presente causa, Capitán del Ejercito Victor Paz Gonzalez, Escalante Pernía Juan Carlos, quienes traían las evidencias incautadas a fin de ser exhibidas, pesadas y precintadas, ante este Tribunal; autorizando la ciudadana juez la entrada al acto del funcionario Capitán Paz González y Escalante Pernía Juan Carlos, quienes procedieron a pesar la sustancia incautada en una balanza marca Tor- Rey, cuyo seriales son 28636, arrojando el peso bruto dos kilos quinientos setenta kilogramos 2,570 Kgr, una vez que se constató el peso se procedió a tomar las muestra que iban a ser remitidas al Laboratorio; seguidamente se procedió a introducir la sustancia en una bolsa que fue cerrada con un precinto cuyo serial es el Nº 401855; las muestras que se iban a remitir al laboratorio fueron depositadas en otra bolsa que fue cerrada con un precinto signado con el Nro 401854 y por ultimo se exhibió los demás objetos incautados contabilizándose el dinero que traía consigo la imputada dando una cantidad exacta de 1.200.000,00 mil pesos colombianos, así como también un blue Jean, una linterna, una bomba de llenar cauchos de bicicleta y una ropa interior de caballero, que posteriormente fueron introducidas en una bolsa que fue cerrada con un precinto Nº 401864. en este acto se dejo constancia que toda esta sustancia y objetos incautados quedan al resguardo del Teatro de Operaciones Nº 01 con sede en esta ciudad de Guasdualito. Acto seguido la ciudadana Juez Ordena la salida de los funcionarios actuantes de la sala de audiencia. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el procedimiento abreviado. Califica el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito la imputada podría evadir el proceso además que en las actas consta que es colombiana y vive en arauquita; y por último consigno Acta de aseguramiento. El tribunal se dirige al imputada y les explicas lo expuesto y solicitado por el ministerio público, le impone del precepto constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le explica a la imputada Rubiela sanchez Martinez, que la fiscal del ministerio público la está imputando por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena será de ocho a diez años de prisión” esa es la imputación que les hace el está haciendo la representación del ministerio público, igualmente está solicitando se le decrete la aprehensión en flagrancia y que se siga el procedimiento ordinario. Se le pregunta a la imputada si desea declarar, a lo que respondieron que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia; segundo solicitó que se informe al Consulado de Colombia en Venezuela a cerca del procedimiento que se le esta llevando a la imputada Rubiela Sánchez Martínez, ya que es una ciudadana de nacionalidad Colombiana, a fin de que le presenten asistencia a los cinco hijos que dejó la imputada en su casa ubicada Invasión los Pinos, Sector la Esmeralda, casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, y que llevan por nombre Luis Alfonso Buritica, Jordis Sebastian Buritica, Edy Buritica, Pablo Antonio Buritica y Jordin Buritica y por ultimo se ahiere a la solicitud realizada por la vindicta publica. Oídas como han sido tanto la representación del ministerio público, como la defensa pública este tribunal entra a analizar si efectivamente surgen elementos de convicción suficientes para considerar que se ha cometido el hecho punible imputado por el ciudadano representante del ministerio público y si surgen suficientes elementos de convicción en contra de la ciudadana RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ; y al respecto el tribunal toma en consideración el acta de investigación penal de fecha 30 de abril de 2006, corriente a los folios 03 al 04 de la causa, instruida por funcionarios de la 92 Brigada de Cazadores 922 G.C.M, 923 Batallón de cazadores Gran Mariscal de Ayacucho, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1, en la que dejan constancia que en virtud de operativo de profilaxis social realizado en el sector denominado “Los pajaros” eje carretero la Victoria El nula a orillas del Río Arauca, siendo aproximadamente las 18:30 horas se procedió a pasar revista a el sector, al llegar al sitio se procedió a solicitar la documentación a todo el personal y a revisar la documentación de los vehículos que se encontraban allí, en el momento en que se procedió a revisar a la ciudadana Rubiela Sánchez Martínez, de nacionalidad colombiana, nos percatamos que en un bolso de color negro de marca TOITO, se encontraba en su interior una bolsa de Color negro y otra transparente contentiva de presunta droga con un peso aproximado de 2,500 kilogramos, dentro de dicho bolso también se encontraba el siguiente material 1.- Un pantalón blue Jean de marca Porax; 2.- Una linterna de aluminio con baterías; 3.- Una bomba de aire para llenar cauchos de bicicleta; y La cantidad de un millón doscientos mil 1.200.000,00 $ pesos colombianos, durante la incautación fueron testigos los ciudadanos: Luis Alberto Camacho Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.469, José Reinaldo Ramírez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.941 y Jesús maría valencia Cuellar. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del ministerio público, como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del ministerio público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que la presunta autora partícipe de ese hecho es la imputada Rubiela Sánchez ya que fue encontrado en el bolso que ella cargaba la presunta droga. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el fiscal del ministerio público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del ministerio público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Rubiela Sánchez Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del ministerio público admitido por este Tribunal como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la presunta autora en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra de la imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal, en cuanto al peligro de fuga este tribunal entra ha analizar si se da cumplimiento a los presupuestos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que se llegará a imponer en este caso, la nueva ley establece una pena de 8 años a 10 años y la imputada teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado la sustancia incautada existe la presunción que es droga la cual causa grave daños a nuestra sociedad y más que todo a la población joven. Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal debe acordar la medida privativa a la libertad en contra de la ciudadana RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de oficiar al consulado de Colombia en Venezuela a fin de que asista a los hijos de la imputada este tribunal la declara con lugar. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del ministerio público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la imputada RUBIELA SÁNCHEZ MARTINEZ, Colombiana, Titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.246.837, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela ubicado en la localidad de El Amparo a fin d informar el procedimiento que se le lleva a la imputada y a su vez para que le brinden asistencia social a los hijos de la imputada. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad a la imputada quién permanecerá recluida en el destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 1145 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ.-
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG, CARLOS FEBRES B.

DEFENSA PÚBLICA,

ABG. OSCAR PARRA

LA IMPUTADA,

RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ



EL ALGUACIL DE SALA


FUNCIONARIOS ACTUANTES


CAP/ (EJ) VÍCTOR PAZ GONZÁLEZ


ESCALANTE PERNÍA JUAN CARLOS



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.

CAUSA Nº 1C3569-06
BYO/KDE.-

1C3569/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra de la ciudadana imputada RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nro. V.- 24.246.837, de 33 años de edad, residenciada en la Invasión los Pinos, Sector la Esmeralda, casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien hace formal presentación de la ciudadana imputada Rubiela Sánchez Martínez, quien fuera detenida en flagrancia, el día 30 de abril del 2006 a las 18:30 horas por funcionarios adscritos a la 92 Brigada de Cazadores, 922 G.C.M “Vencedor de Araure”, adscrito al Teatro de Operaciones Nº 1, en virtud de operativo de profilaxis social realizado en el sector denominado “Los pajaros”, Eje Carretero la Victoria El nula, a orillas del Río Arauca, donde se procedió a solicitar la documentación a todo el personal a revisar la documentación de los vehículos que se encontraban allí, en el momento en que se procedió a revisar a la ciudadana Rubiela Sanchez Martinez, de nacionalidad colombiana, nos percatamos que en un bolso de color negro de marca TOITO, se encontraba en su interior una bolsa de Color negro y otra transparente contentiva de presunta droga con un peso aproximado de 2,500kilogramos, dentro de dicho bolso támbien se encontraba el siguiente material 1.- Un pantalón blue Jean de marca Porax; 2.- Una linterna de aluminio con baterias; 3.- Una bomba de aire para llenar cauchos de bicicleta; 4.- La cantidad de un millon doscientos mil pesos colombianos, durante la incautación fueron testigos los ciudadanos: Luis Alberto Camacho Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.469, José Reinaldo Ramírez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.941 y Jesús maría valencia Cuellar. Acto seguido el ciudadano Fiscal III del ministerio Público, solicita al tribunal se ordene la entrada de los funcionarios actuantes en la presente causa, Capitán del Ejercito Victor Paz Gonzalez, Escalante Pernía Juan Carlos, quienes traían las evidencias incautadas a fin de ser exhibidas, pesadas y precintadas, ante este Tribunal; autorizando la ciudadana juez la entrada al acto del funcionario Capitán Paz González y Escalante Pernía Juan Carlos, quienes procedieron a pesar la sustancia incautada en una balanza marca Tor- Rey, cuyo seriales son 28636, arrojando el peso bruto dos kilos quinientos setenta kilogramos 2,570 Kgr, una vez que se constató el peso se procedió a tomar las muestra que iban a ser remitidas al Laboratorio; seguidamente se procedió a introducir la sustancia en una bolsa que fue cerrada con un precinto cuyo serial es el Nº 401855; las muestras que se iban a remitir al laboratorio fueron depositadas en otra bolsa que fue cerrada con un precinto signado con el Nro 401854 y por ultimo se exhibió los demás objetos incautados contabilizándose el dinero que traía consigo la imputada dando una cantidad exacta de 1.200.000,00 mil pesos colombianos, así como también un blue Jean, una linterna, una bomba de llenar cauchos de bicicleta y una ropa interior de caballero, que posteriormente fueron introducidas en una bolsa que fue cerrada con un precinto Nº 401864. en este acto se dejo constancia que toda esta sustancia y objetos incautados quedan al resguardo del Teatro de Operaciones Nº 01 con sede en esta ciudad de Guasdualito. Acto seguido la ciudadana Juez Ordena la salida de los funcionarios actuantes de la sala de audiencia. Seguidamente el ciudadano Fiscal solicitó se decrete la Flagrancia de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continué el proceso siguiendo el procedimiento abreviado. Califica el delito como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual establece una pena de 8 a 10 años de prisión y se decrete medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y por la pena del delito la imputada podría evadir el proceso además que en las actas consta que es colombiana y vive en arauquita; y por último consigno Acta de aseguramiento.
La imputada, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no declarar.

SEGUNDO: La Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia; segundo solicitó que se informe al Consulado de Colombia en Venezuela a cerca del procedimiento que se le esta llevando a la imputada Rubiela Sánchez Martínez, ya que es una ciudadana de nacionalidad Colombiana, a fin de que le presenten asistencia a los cinco hijos que dejó la imputada en su casa ubicada Invasión los Pinos, Sector la Esmeralda, casa sin número, Arauquita, Departamento de Arauca, República de Colombia, y que llevan por nombre Luis Alfonso Buritica, Jordis Sebastian Buritica, Edy Buritica, Pablo Antonio Buritica y Jordin Buritica y por ultimo se ahiere a la solicitud realizada por la vindicta publica.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial de fecha 30 de abril de 2006, corriente a los folios 03 al 04 de la causa, instruida por funcionarios de la 92 Brigada de Cazadores 922 G.C.M, 923 Batallón de cazadores Gran Mariscal de Ayacucho, adscritos al Teatro de Operaciones Nº 1, en la que dejan constancia que en virtud de operativo de profilaxis social realizado en el sector denominado “Los pajaros” eje carretero la Victoria El nula a orillas del Río Arauca, siendo aproximadamente las 18:30 horas se procedió a pasar revista a el sector, al llegar al sitio se procedió a solicitar la documentación a todo el personal y a revisar la documentación de los vehículos que se encontraban allí, en el momento en que se procedió a revisar a la ciudadana Rubiela Sánchez Martínez, de nacionalidad colombiana, nos percatamos que en un bolso de color negro de marca TOITO, se encontraba en su interior una bolsa de Color negro y otra transparente contentiva de presunta droga con un peso aproximado de 2,500 kilogramos, dentro de dicho bolso también se encontraba el siguiente material 1.- Un pantalón blue Jean de marca Porax; 2.- Una linterna de aluminio con baterías; 3.- Una bomba de aire para llenar cauchos de bicicleta; y La cantidad de un millón doscientos mil 1.200.000,00 $ pesos colombianos, durante la incautación fueron testigos los ciudadanos: Luis Alberto Camacho Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.501.469, José Reinaldo Ramírez Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 12.630.941 y Jesús maría valencia Cuellar. Ahora bien, estos elementos de convicción los toma el tribunal en consideración y los mismos demuestran que se ha cometido presuntamente el hecho punible señalado y precalificado por el ciudadano fiscal del ministerio público, como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., se admite la precalificación dada por el ciudadano fiscal del ministerio público, e igualmente existen elementos de convicción suficientes para considerar que la presunta autora partícipe de ese hecho es la imputada Rubiela Sánchez ya que fue encontrado en el bolso que ella cargaba la presunta droga. Con relación a la petición fiscal de que se decrete la flagrancia, el tribunal observa qué, efectivamente se dan los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano fiscal solicita que se siga la causa por el procedimiento abreviado; el tribunal así lo acuerda, por cuanto el tribunal ya decretó la aprehensión en flagrancia aunada que es el fiscal del ministerio público quién tiene la potestad de solicitar que se siga la causa por el procedimiento abreviado u ordinario. Ahora bien, el ciudadano fiscal del ministerio público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Rubiela Sánchez Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del ministerio público admitido por este Tribunal como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la presunta autora en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra de la imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal, en cuanto al peligro de fuga este tribunal entra ha analizar si se da cumplimiento a los presupuestos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que se llegará a imponer en este caso, la nueva ley establece una pena de 8 años a 10 años y la imputada teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado la sustancia incautada existe la presunción que es droga la cual causa grave daños a nuestra sociedad y más que todo a la población joven. Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal debe acordar la medida privativa a la libertad en contra de la ciudadana RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de oficiar al consulado de Colombia en Venezuela a fin de que asista a los hijos de la imputada este tribunal la declara con lugar.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto existen elementos de convicción suficientes para considerar que la presunta autora partícipe de ese hecho es la imputada Rubiela Sánchez ya que fue encontrado en el bolso que ella cargaba la presunta droga incautada, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por el fiscal del ministerio público de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Rubiela Sánchez Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del ministerio público admitido por este Tribunal como es TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la presunta autora en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra de la imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal, en cuanto al peligro de fuga este tribunal entra ha analizar si se da cumplimiento a los presupuestos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que se llegará a imponer en este caso, la nueva ley establece una pena de 8 años a 10 años y la imputada teniendo conocimiento de este tipo de pena, pudiera evadir el proceso, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado la sustancia incautada existe la presunción que es droga la cual causa grave daños a nuestra sociedad y más que todo a la población joven. Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal debe acordar la medida privativa a la libertad en contra de la ciudadana RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación presentada por el representante del ministerio público, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido por la imputada RUBIELA SÁNCHEZ MARTINEZ, Colombiana, Titular de la cédula de ciudadanía Nº 24.246.837, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Decreta la aprehensión en Flagrancia de la imputada de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Adjetivo Penal, por encontrarse llenos los extremos de estos artículos; TERCERO: Se acuerda la prosecución del proceso por el procedimiento ABREVIADO. CUARTO: Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada RUBIELA SANCHEZ MARTINEZ, según lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral primero, segundo y tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela ubicado en la localidad de El Amparo a fin d informar el procedimiento que se le lleva a la imputada y a su vez para que le brinden asistencia social a los hijos de la imputada. SEXTO: Se ordena remitir al Tribunal de juicio de este Circuito y Extensión en el Lapso de Ley. SÉPTIMO: Se ordena librar la boleta de Privación de Libertad a la imputada quién permanecerá recluida en el destacamento policial número 2, de la Ciudad de Guasdualito. Siendo las 1145 horas de la mañana, se concluye la audiencia. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.










BYO/KDE
CAUSA 1C 3569-06