REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3571/06
Guasdualito, 2 de mayo de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES B.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. DOUGLAS TORREALBA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): HURTADO AGUILAR DANY DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 20383.407, de fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Bello Monte 01, Calle el Palmar Nº 149. Aproximadamente a media cuadra de la Estación de Servicio los samanes Valencia Estado Carabobo.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 10:30 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la Defensor Privado Abg. Douglas Torrealba, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Douglas Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.873.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.811, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien hace presentación del ciudadano Hurtado Aguilar Dany David, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, haciendo referencia al acta policial de fecha 30-04-2006, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 27 de abril del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa de Transporte Páez que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, donde se les pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con su documentación personal en la mano al chequear venia un ciudadano que se puso nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre a nombre de Hurtado Aguilar Dany David, signada con el número 20.383.407, con fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, y al ver la forma como se comportaba fue pasado a la sala de requisa en donde le fue encontrado una cédula de ciudadanía Nro 1.116773.661, de fecha de nacimiento 16-07-1894, de 21 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia, y en donde las fechas de nacimiento son semejantes en ambas cédulas. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así como, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al ciudadano HURTADO AGUILAR DANY DAVID, si va a declarar, a lo que responde que “no”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, quien alega la presunción de inocencia a favor del imputado; y solicita le sea decretado a favor de su defendido la libertad plena, en virtud de que poseer 02 cédula de identidad no constituye delito, ni se encuentra tipificado en ninguna ley del ordenamiento Jurídico, en este mismo acto el defensor exhibe Copia Certificada de Acta de nacimiento, del ciudadano imputado donde aparece que el mismo nació en la ciudad de valencia estado Carabobo. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial inserta al folio 2 de la presente causa, de fecha 30 de abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando del Amparo, en el punto de control fijo de la Aduana del Amparo Estado Apure, donde se deja constancia que el día 27 de abril del 2006, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa de Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, donde se les pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con su documentación personal en la mano, al chequear venia un ciudadano que se puso nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Hurtado Aguilar Dany David, signada con el número 20.383.407, con fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, y al ver la forma como se comportaba fue pasado a la sala de requisa en donde le fue encontrado una cédula de ciudadanía Nro 1.116773.661, de fecha de nacimiento 16-07-1894, de 21 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia, y en donde las fechas de nacimiento son semejantes en ambas cédulas 2.- el Acta de nacimiento exhibida por el defensor donde se aprecia que el mismo nació en al ciudad de Valencia Estado Carabobo. 3.- la Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 1.116.773.611, que corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa donde se constata que el ciudadano Hurtado Aguilar Dany David, nació en la ciudad de Arauca República de Colombia. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, aunado al caso de que una persona no puede nacer al mismo tiempo en sitios diferentes, como se puede evidenciar en la presente Causa; razón por la que se admite la precalificación fiscal de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, cometido presuntamente por el imputado Hurtado Aguilar Dany David, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba con la cédula venezolana que contenía los mismos datos de la cédula colombiana que traían con su persona; por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar a fin de dilucidar si fue legal la manera como obtuvo el imputado la nacionalidad venezolana. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según lo establecido en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así las decreta conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga mala conducta predelictual, dadas estas razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado HURTADO AGUILAR DANY DAVID, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1.116.773.611, de fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, natural de Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el imputado HURTADO AGUILAR DANY DAVID, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1.116.773.611, de fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada ocho 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. QUINTO: Remítase la causa al Fiscalía III del Ministerio Publico, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES B.



DEFENSOR PRIVADO,

ABG. DOUGLAS TORREALBA


EL IMPUTADO,

HURTADO AGUILAR DANY DAVID



EL ALGUACIL (S)






LA SECRETARIA,

KARIBAY DURAN E.
Causa Nº 1C3571-06
BYO/KDE.-


1C3571/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del ciudadano imputado HURTADO AGUILAR DANY DAVID, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro 20383.407, de fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en Bello Monte 01, Calle el Palmar Nº 149. Aproximadamente a media cuadra de la Estación de Servicio los samanes Valencia Estado Carabobo.



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien hace presentación del ciudadano Hurtado Aguilar Dany David, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, haciendo referencia al acta policial de fecha 30-04-2006, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional de la Población el Amparo, señalan que en fecha 27 de abril del 2006, en el punto de control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa de Transporte Páez que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, donde se les pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con su documentación personal en la mano al chequear venia un ciudadano que se puso nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre a nombre de Hurtado Aguilar Dany David, signada con el número 20.383.407, con fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, y al ver la forma como se comportaba fue pasado a la sala de requisa en donde le fue encontrado una cédula de ciudadanía Nro 1.116773.661, de fecha de nacimiento 16-07-1894, de 21 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia, y en donde las fechas de nacimiento son semejantes en ambas cédulas. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así como, la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no declarar.

SEGUNDO: El Defensor Privado, expuso que alegaba la presunción de inocencia a favor del imputado; y solicitó le sea decretado a favor de su defendido la libertad plena, en virtud de que poseer 02 cédula de identidad no constituye delito, ni se encuentra tipificado en ninguna ley del ordenamiento Jurídico, en este mismo acto el defensor exhibe Copia Certificada de Acta de nacimiento, del ciudadano imputado donde aparece que el mismo nació en la ciudad de valencia estado Carabobo
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policialde fecha 30 de abril de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 del Comando del Amparo, en el punto de control fijo de la Aduana del Amparo Estado Apure, donde se deja constancia que el día 27 de abril del 2006, siendo aproximadamente las seis y media de la mañana, se presentó un vehículo de transporte colectivo de la empresa de Transporte Páez, que cubría la ruta desde Arauca con destino a Guasdualito, donde se les pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehículo con su documentación personal en la mano, al chequear venia un ciudadano que se puso nervioso y se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de Hurtado Aguilar Dany David, signada con el número 20.383.407, con fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, y al ver la forma como se comportaba fue pasado a la sala de requisa en donde le fue encontrado una cédula de ciudadanía Nro 1.116773.661, de fecha de nacimiento 16-07-1894, de 21 años de edad, natural de Arauca, República de Colombia, y en donde las fechas de nacimiento son semejantes en ambas cédulas 2.- el Acta de nacimiento exhibida por el defensor donde se aprecia que el mismo nació en al ciudad de Valencia Estado Carabobo. 3.- la Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 1.116.773.611, que corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa donde se constata que el ciudadano Hurtado Aguilar Dany David, nació en la ciudad de Arauca República de Colombia. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, aunado al caso de que una persona no puede nacer al mismo tiempo en sitios diferentes, como se puede evidenciar en la presente Causa.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que se identificó con la cédula objeto de la investigación, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado HURTADO AGUILAR DANY DAVID, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1.116.773.611, de fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, natural de Arauca República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8, en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que el imputado HURTADO AGUILAR DANY DAVID, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1.116.773.611, de fecha de nacimiento 16-07-1984, de 21 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal presentarse cada ocho 08 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 30 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. QUINTO: Remítase la causa al Fiscalía III del Ministerio Publico, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:50 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.


BYO/KDE
CAUSA 1C 3434-06