REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA 1C3572/06
Guasdualito, 2 de mayo de 2006
195º y 146º

JUEZ: Abg. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): MARÍA ISABEL RINCÓN AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.396, NATURAL DEL Nula Estado Apure, residenciada en el Barrio Páez, casa Nº L-26, frente a la Escuela de dicho Barrio El Nula Estado Apure y ROLANNYS EVANGELISTA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.127.133, natural del Tigre Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, residenciada en la Avenida Sucre, casa Nº 10, urbanización 23 de Enero, El Tigre Estado Anzoátegui, telefono Nº 0414-8423150 y 0283- 2351622.-

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra de los imputados MARÍA ISABEL RINCON AGUILAR Y ROLANNYS EVANGELISTA MILLAN, por la presunta comisión del delito de Contrabando de combustible, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz y la Secretaria Abg. Karibay Durán. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el representante de la Fiscalía III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres B, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y las imputadas, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. El ciudadano Juez se dirige a los imputados y los pone en conocimiento que en vista de que no han designado Abogado de su confianza, el Estado les ha designado un Defensor Público, en este acto se le pregunta a los imputados si están de acuerdo con dicha designación, y manifestaron estar de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien coloca a disposición del Tribunal a los ciudadanos María Isabel Rincón Aguilar y Rolannys Evangelista Millan, e informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y señala que del acta policial que corre inserta en la causa de donde se desprende que los mencionados ciudadanos se hallan incurso en dicho delito, por lo que precalifica el delito como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la ley Sobre el delito de Contrabando, solicita sea decretada la flagrancia, la imposición a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas privativa a la Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la precalificación y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. El Juez le informa a las imputadas sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, y los impone del Precepto Constitucional contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a los imputados si van a declarar, a lo que responden que “si”. Seguidamente la ciudadana Juez ordena la salida de la ciudadana María Isabel Rincón, a fin de que rinda declaración la ciudadana Rolannys Evangelista Millan, quien manifestó “Yo vivo en el Tigre Estado Anzoátegui, yo estoy de visita, conozco a la María Isabel hace mucho tiempo y me iba domingo, yo no tengo nada que ver, no se nada”. Acto seguido se le ordena la salida del recinto a la ciudadana antes mencionada a fin de que rinda declaración la ciudadana María Isabel Rincón, quien expuso: “ Que Rolannys no tiene nada que ver ella estaba de visita en mi casa yo soy la dueña de esa casa”. Seguidamente se le ordenó la entrada al recinto a la ciudadana Rolannys Millan a fin de que prosiga la Audiencia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expone: Según la lógica, máximas de experiencia, y la declaraciones rendidas por ambas imputadas, se puede apreciar que la ciudadana Rolannys Millan, no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, pues la dueña del inmueble es la señora Maria Isabel Rincón, razones por la que solicito la Libertad Plena de la ciudadana Rolannys Millan y medidas Cautelares sustitutiva a la privación de libertad para la ciudadana María Isabel Rincón. Seguidamente la ciudadana juez pregunta al Fiscal del ministerio público pregunta si tiene alguna objeción a la solicitud de libertad plena de la ciudadana Rolanys Millan, a lo que respondió que no tenía objeción pues la ciudadana no tenía nada que ver con el delito que allí se cometió, basándose en los dichos de la dueña del inmueble María Isabel Rincón. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial inserta a los folio 5, 6 y 7 de la presente causa, de fecha 30 de abril del 2006, suscrita por funcionarios de la 9na División de caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada de cazadores, del 921 Batallon de Cazadores G/D Manuel Cedeño, donde se deja constancia que el día 29-04-2006, siendo aproximadamente las 21:00 horas, fueron comisionados por el Comando para practicar un allanamiento de un inmueble identificado con el Nº L-26, de color rosado, calle sin identificación, ubicado diagonal a la escuela de Barrio Páez en el Sector del mismo nombre, en la población del Nula, Estado Apure, en razón a que se había obtenido información de que presuntamente se encontraba escondida armas en la referida vivienda, seguidamente se procedieron al inmueble como a las 23:30 horas con la compañía de los ciudadanos marcos Emilio Mateo, Luis Diomedes Arias Gelvez y Emmanuel Murillo Díaz, a fin de que nos sirvieran de testigo a objeto de practicar el allanamiento. Procedimos a dirigirnos hasta la prenombrada vivienda, al llegar procedimos a tocar la puerta informando que era una comisión del ejercito que requería practicar un allanamiento, escuchando dentro de la vivienda que habían personas sin que las misma responda, por tal situación se le ordenó a un efectivo que ingresara por el techo de la vivienda quien abrió la puerta principal. Se pudo constatar la presencia en el inmueble de las ciudadanas quienes dijeron llamarse María Rincón Aguilar, Rolannys Millan, así como los niños Jessica Rincón Aguilar de 7 años de edad, y Jennifer Rincón Aguilar de 3 años de edad, de quienes la ciudadana María Isabel Rincón dijo ser su madre y dueña del inmueble por lo que procedí a presentarle la orden de allanamiento a lo que ésta se negó a firmar y a recibir la copia se procedió a efectuar el registro del inmueble, no pudiéndose encontrar armas de ningún tipo; no obstante se encontró un total de siete (07) tambores de 220 litros, 20 recipientes de 70 litros contentivos de un liquido que se asemejaba a combustible de tipo gasolina y Cuarenta (40) recipiente de 70 litros vacíos, de inmediato di orden para evacuar los referidos contenedores y trasladamos tanto a las personas que se encontraba dentro del inmueble y los testigos hasta la unidad a objeto de evitar riesgo potenciales de explosión, por todo lo antes expuesto nos encontramos en presencia de un hecho delictivo presuntamente cometido por la ciudadana imputada María Isabel Rincon Aguilar, como es delito de CONTRABANDO DE GASOLINA, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16, de la nueva Ley sobre el delito de contrabando, por cuanto en la vivienda propiedad de la imputada se encontraba depositada el combustible sin cumplimiento de las formalidades legales para el deposito de dicha sustancia, En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, las imputadas fueron aprendidos en la vivienda donde se encontraba depositado el combustible; por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según las establecido en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda en virtud de que no hay constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual y que la pena que podría llegar a imponerse por el delito es hasta ocho (08) años y cuya acción penal no se encuentra prescrita, y en cuanto a la otra imputada Rolannys Millan no existes fundados elementos de convicción que comprometa su responsabilidad penal, por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, presuntamente cometido por la ciudadana María Isabel Rincón, MARÍA ISABEL RINCÓN AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.396, NATURAL DEL Nula Estado Apure, residenciada en el Barrio Páez, casa Nº L-26, frente a la Escuela de dicho Barrio El Nula Estado Apure, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de acordar la Libertad Plena de la ciudadana Rolannys Millan, en virtud de que la ciudadana antes mencionada no se le atribuir la comisión del delito de contrabando, pues la ciudadana solo se encontraba de visita en lugar del allanamiento. QUINTO: Se Decreta en contra de la imputada María Isabel Rincón Aguilar antes identificada, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose la imputado a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarse cada ocho 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. SEXTO: Remítase la causa al Fiscalía III del Ministerio Publico, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar las boleta de libertad y de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.



EL JUEZ,

Dra. BETTY YANETH ORTÍZ




FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES B.

DEFENSOR PUBLICO,


ABG. OSCAR PARRA


LAS IMPUTADOS,


MARÍA ISABEL RINCÓN



ROLANNYS EVANGELISTA MILLAN



EL ALGUACIL
A SECRETARIA,


ABG. KARIBAY DURAN E.



Causa Nº 1C3572-06

BYO/KDE.-








1C3572/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 02 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra de la ciudadana imputada MARÍA ISABEL RINCÓN AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.396, NATURAL DEL Nula Estado Apure, residenciada en el Barrio Páez, casa Nº L-26, frente a la Escuela de dicho Barrio El Nula Estado Apure.



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 02 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien hace presentación de la ciudadana María Isabel Rincón Aguilar, antes identificada, e informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos y señala que del acta policial que corre inserta en la causa de donde se desprende que los mencionados ciudadanos se hallan incurso en dicho delito, por lo que precalifica el delito como CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16, de la ley Sobre el delito de Contrabando, solicita sea decretada la flagrancia, la imposición a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas privativa a la Libertad, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258, del Código Orgánico Procesal Penal, sea admitida la precalificación y la continuación del proceso por el procedimiento ordinario.
Las imputadas, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó su deseo de no declarar.

SEGUNDO: El Defensor Público, quien expuso: Según la lógica, máximas de experiencia, y la declaraciones rendidas por ambas imputadas, se puede apreciar que la ciudadana Rolannys Millan, no tiene nada que ver con el delito que se le imputa, pues la dueña del inmueble es la señora Maria Isabel Rincón, razones por la que solicito la Libertad Plena de la ciudadana Rolannys Millan y medidas Cautelares sustitutiva a la privación de libertad para la ciudadana María Isabel Rincón
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial inserta a los folio 5, 6 y 7 de la presente causa, de fecha 30 de abril del 2006, suscrita por funcionarios de la 9na División de caballería Motorizada e Hipomovil, 92 Brigada de cazadores, del 921 Batallon de Cazadores G/D Manuel Cedeño, donde se deja constancia que el día 29-04-2006, siendo aproximadamente las 21:00 horas, fueron comisionados por el Comando para practicar un allanamiento de un inmueble identificado con el Nº L-26, de color rosado, calle sin identificación, ubicado diagonal a la escuela de Barrio Páez en el Sector del mismo nombre, en la población del Nula, Estado Apure, en razón a que se había obtenido información de que presuntamente se encontraba escondida armas en la referida vivienda, seguidamente se procedieron al inmueble como a las 23:30 horas con la compañía de los ciudadanos marcos Emilio Mateo, Luis Diomedes Arias Gelvez y Emmanuel Murillo Díaz, a fin de que nos sirvieran de testigo a objeto de practicar el allanamiento. Procedimos a dirigirnos hasta la prenombrada vivienda, al llegar procedimos a tocar la puerta informando que era una comisión del ejercito que requería practicar un allanamiento, escuchando dentro de la vivienda que habían personas sin que las misma responda, por tal situación se le ordenó a un efectivo que ingresara por el techo de la vivienda quien abrió la puerta principal. Se pudo constatar la presencia en el inmueble de las ciudadanas quienes dijeron llamarse María Rincón Aguilar, Rolannys Millan, así como los niños Jessica Rincón Aguilar de 7 años de edad, y Jennifer Rincón Aguilar de 3 años de edad, de quienes la ciudadana María Isabel Rincón dijo ser su madre y dueña del inmueble por lo que procedí a presentarle la orden de allanamiento a lo que ésta se negó a firmar y a recibir la copia se procedió a efectuar el registro del inmueble, no pudiéndose encontrar armas de ningún tipo; no obstante se encontró un total de siete (07) tambores de 220 litros, 20 recipientes de 70 litros contentivos de un liquido que se asemejaba a combustible de tipo gasolina y Cuarenta (40) recipiente de 70 litros vacíos, de inmediato di orden para evacuar los referidos contenedores y trasladamos tanto a las personas que se encontraba dentro del inmueble y los testigos hasta la unidad a objeto de evitar riesgo potenciales de explosión, por todo lo antes expuesto nos encontramos en presencia de un hecho delictivo presuntamente cometido por la ciudadana imputada María Isabel Rincón Aguilar, razones por lo que se admite la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO DE GASOLINA, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16, de la nueva Ley sobre el delito de contrabando, En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, las imputadas fueron aprendidos en la vivienda donde se encontraba depositado el combustible; por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según las establecido en el artículo 256 ordinal 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda en virtud de que no hay constancia en la causa que la imputada tenga mala conducta predelictual.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento que se identificó con la cédula objeto de la investigación, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa que de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 del código orgánico procesal penal, el Ministerio Público es el titular de la acción penal, por lo que habiendo solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO Y EXTRACCIÓN DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, presuntamente cometido por la ciudadana María Isabel Rincón, MARÍA ISABEL RINCÓN AGUILAR, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.498.396, NATURAL DEL Nula Estado Apure, residenciada en el Barrio Páez, casa Nº L-26, frente a la Escuela de dicho Barrio El Nula Estado Apure, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Decretar la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Proseguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa de acordar la Libertad Plena de la ciudadana Rolannys Millan, en virtud de que la ciudadana antes mencionada no se le atribuir la comisión del delito de contrabando, pues la ciudadana solo se encontraba de visita en lugar del allanamiento. QUINTO: Se Decreta en contra de la imputada María Isabel Rincón Aguilar antes identificada, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 numerales 8º en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose la imputado a presentar dos fiadores de reconocida buena conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional responsables y tener capacidad económica para tener las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que la imputada no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal, presentarse cada ocho 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día el imputado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el termino que se le ha señalado la cantidad de 50 unidades tributarias bajo estas condiciones se otorgara la libertad del imputado una vez que se constituya la fianza, mientras tanto permanecerá recluido en el Destacamento Policial Nro 2 de esta localidad. SEXTO: Remítase la causa al Fiscalía III del Ministerio Publico, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la librar las boleta de libertad y de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.


BYO/KDE
CAUSA 1C 3434-06