REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA No. 1C3555/06
Guasdualito, 22 de mayo de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. LORENA RODRIGUEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WILMER ERNESTO FIGUEREDO: Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, residenciado en el Terraplén Simón Bolívar, Con barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure .

AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el defensor publico, Lorena Rodriguez, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expone: Ratifico escrito presentado en fecha 18 de Mayo del presente año donde solicito de conformidad con la establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen o revisión de la medida privativa de libertad impuesta a mi defendido, a los fines de que se le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ante este Tribunal consigne la constancia de Trabajo, y constancia de residencia, a los fines de demostrar el arraigo que tiene mi defendido y de este modo desvirtuar el peligro de fuga. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: del análisis de las constancias consignadas por la defensa, esta representación fiscal solicita se mantenga la medida privativa de libertad, en virtud de que el ministerio público en su debida oportunidad presentará antes este tribunal el acto conclusivo a que diere lugar. En este estado, se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a la imputado si va a declarar, a lo que responde que “No”. Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa el Tribunal observa lo siguiente: Que en fecha 27 de abril del 2006, se celebro audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalia III del ministerio Público colocó a disposición de éste Tribunal al ciudadano Wilmer Ernesto Figueredo, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, en la que se le dictó medida de privación de libertad, por cuanto se desprendió de las actas policiales elementos de convicción para presumir que fue el autor del hecho punible, así mismo el 18 de mayo del 2006, la defensa pública solicita el examen y revisión de la medida presentando constancia de trabajo y de buena conducta. A los fines de tomar una decisión este Tribunal toma en consideración lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida cuando lo considere pertinente la defensa; lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Afirmación de la Libertad; así mismo el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, que establece toda persona quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código; y lo tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, y por último las la constancia de residencia y de Trabajo consignadas ante este Tribunal con lo que se desvirtúa el peligro de fuga del imputado, y por cuanto quedo desvirtuado el peligro de fuga considera este tribunal que los presupuestos de la medida privativa de libertad puede ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de medida realizada por la defensa Pública, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano imputado: WILMER ERNESTO FIGUEREDO: Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, residenciado en el Terraplén Simón Bolívar, Con barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral y 8 en concordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad, se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ



FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG, CARLOS FEBRES B

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. LORENA ROGRIGUEZ


EL IMPUTADO,

WILMER ERNESTO FIGUEREDO
El alguacil de sala






LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.



CAUSA Nº 1C3555-05





1C3555/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 22 de Mayo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado WILMER ERNESTO FIGUEREDO: Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, residenciado en el Terraplén Simón Bolívar, Con barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Ratifico escrito presentado en fecha 14 de Mayo del presente año donde solicito de conformidad con la establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen o revisión de la privativa de libertad impuesta a mi defendido, a los fines de que se le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como es la de presentación de fiadores de conformidad a lo artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto ante este Tribunal consigne la constancia de Trabajo, y constancia de residencia, a los fines de demostrar el arraigo que tiene mi defendido y de este modo desvirtuar el peligro de fuga
El imputado, manifestó su deseo de no declara.
SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone no tener objeción a que se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado
TERCERO: Oídas como han sido a las partes el Tribunal observa lo siguiente: Que en fecha 27 de abril del 2006, se celebro audiencia de presentación de imputado, donde la Fiscalia III del ministerio Público colocó a disposición de éste Tribunal al ciudadano Wilmer Ernesto Figueredo, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, en la que se le dictó medida de privación de libertad, por cuanto se desprendió de las actas policiales elementos de convicción para presumir que fue el autor del hecho punible, así mismo el 18 de mayo del 2006, la defensa pública solicita el examen y revisión de la medida presentando constancia de trabajo y de buena conducta. A los fines de tomar una decisión este Tribunal toma en consideración lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida cuando lo considere pertinente la defensa; lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Afirmación de la Libertad; así mismo el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, que establece toda persona quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código; y lo tipificado en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que toda persona debe ser juzgada en libertad, y por último las la constancia de residencia y de Trabajo consignadas ante este Tribunal con lo que se desvirtúa el peligro de fuga del imputado, y por cuanto quedo desvirtuado el peligro de fuga considera este tribunal que los presupuestos de la medida privativa de libertad puede ser satisfecho con una medida cautelar menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el 258 del Código orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda con lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de medida realizada por la defensa Pública, y en consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor del ciudadano imputado: WILMER ERNESTO FIGUEREDO: Venezolano de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.375.504, residenciado en el Terraplén Simón Bolívar, Con barrio San José, casa sin número, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral y 8 en concordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 15 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.
CAUSA Nº 1C3555/06