REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3595-06/06
Guasdualito, 23 de mayo de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES B.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): WUALFRANK CASTILLEJO LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 18.969.975, de fecha de nacimiento 08-03-1970, de 36 años de edad, natural de Curumaní República de Colombia, residenciado, en la Calle Principal Sector Las Palmas, casa sin número, diagonal a la Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 4:30 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. La ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta si esta de acuerdo con la designación del defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, a lo que éste contestó estar de acuerdo con tal designación; acto seguido la ciudadana juez procede a tomar el juramento de ley al ciudadano Roberto Sanabria, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117. e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y juran cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres B. quien hace presentación del ciudadano WUALFRANK CASTILLEJO LOPEZ, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, haciendo referencia al acta policial de fecha 22-05-06, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 17 de la Guardia Nacional Punto de Control Móvil, en el Tramo carretero Caucaguita El Amparo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó procedente de la ciudad de Guasdualito, un vehículo de transporte público (taxi), Marca: Mazda, Color: Blanco, Placas: EX765T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo transportaba a cuatro ciudadano como pasajeros y el chofer, seguidamente se procedió a pedirle su cedula de identidad, entre ellos en el asiento trasero viajaba un ciudadano de piel morena de aproximadamente 35 años de edad el cual se mostraba bastante nervioso que me entregó una cédula de identidad venezolana, y se identificó como Raúl Bustamante Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.758, el cual al observar la cédula pudimos determinar que presuntamente es falsa, por lo que se procedió a solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL), habiendo manifestado que no había sistema, por lo que se procedió a retener preventivamente al ciudadano quien manifestó que la cédula la había comprado en la Ciudad de Barinas por quinientos mil bolívares, quien seguidamente manifestó que su verdadero nombre era WUALFRANK CASTILLEGO LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así como la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa que el Ministerio Público le esta imputando la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, seguidamente le pregunta al ciudadano WUALFRANK CASTILLEJO LÓPEZ, que se identifique ante a éste Tribunal y se deseaba declarar que lo hiciera; respondiendo éste que se llamaba WUALFRANK CASTILLEJO LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 18.969.975, de fecha de nacimiento 08-03-1970, de 36 años de edad, natural de Curumaní República de Colombia, residenciado, en la Calle Principal Sector Las Palmas, casa sin número, diagonal a la Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure, y por último se acogió al precepto Constitucional de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg, Roberto Sanabria, quien manifiesta Que una vez más se esta en presencia de estos casos donde se comete un hecho delictivo por una persona que en el fondo su intención no es delinquir, pues el ciudadano es una persona trabajadora que llegó a este país con la intención de trabajar como en efecto lo realiza hace seis meses en la finca de su suegro señor Ramón Oviedo, razón por la que me adhiero a la petición fiscal, en cuanto a la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como a la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que si a bien el tribunal pudiera colocar una medida de presentación periódica por ante este tribunal, de no ser así, consigno recaudos de dos fiadores de reconocida conducta. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial inserta al folio 4 de la presente causa, de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, en el Punto de Control Móvil, en el Tramo carretero Caucaguita El Amparo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó procedente de la ciudad de Guasdualito, un vehículo de transporte público (taxi), Marca: Mazda, Color: Blanco, Placas: EX765T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo transportaba a cuatro ciudadano como pasajeros y el chofer, seguidamente se procedió a pedirle su cedula de identidad, entre ellos en el asiento trasero viajaba un ciudadano de piel morena de aproximadamente 35 años de edad el cual se mostraba bastante nervioso que me entregó una cédula de identidad venezolana, y se identificó como Raúl Bustamante Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.758, el cual al observar la cédula pudimos determinar que presuntamente es falsa, por lo que se procedió a solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL), habiendo manifestado que no había sistema, por lo que se procedió a retener preventivamente al ciudadano quien manifestó que la cédula la había comprado en la Ciudad de Barinas por quinientos mil bolívares, quien seguidamente manifestó que su verdadero nombre era WUALFRANK CASTILLEGO LOPEZ. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, como lo es el delito de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 9 nueve meses de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , cometido presuntamente por el imputado WUALFRANK CASTILLEJO LÓPEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite la precalificación dada por el ministerio público por el delito de falsa Atestación. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba con la cédula venezolana que presuntamente es falsa manifestando posteriormente que la había comprado en la ciudad de Barinas por un monto de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs); por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así las decreta conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga conducta predelictual es por lo antes expuesto que se decreta medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la consignación de los recaudos de los posibles fiadores este tribunal decidirá por auto separado sobre la admisibilidad de los mismo por cuanto se tiene que verificar la veracidad de los datos aportados por los mismo. dadas estas razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado Wualfrank Castillejo López, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 18.969.975, de fecha de nacimiento 08-03-1970, de 36 años de edad, natural de Curumaní República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado Wualfrank Castillejo López De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía III del Ministerio Público, una vez que se venza el lapso de ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.

FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES B.



DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ROBERTO SANABRIA.
EL IMPUTADO,

WUALFRANK CASTILLEJO LOPEZ



EL ALGUACIL (S)


LA SECRETARIA,

KARIBAY DURAN E.



Causa Nº 1C3595-06


1C3595-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de mayo de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado WUALFRANK CASTILLEJO LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 18.969.975, de fecha de nacimiento 08-03-1970, de 36 años de edad, natural de Curumaní República de Colombia, residenciado, en la Calle Principal Sector Las Palmas, casa sin número, diagonal a la Manga de Coleo, Guasdualito Estado Apure.



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 23 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose a las actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 17 de la Guardia Nacional Punto de Control Móvil, en el Tramo carretero Caucaguita El Amparo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó procedente de la ciudad de Guasdualito, un vehículo de transporte público (taxi), Marca: Mazda, Color: Blanco, Placas: EX765T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo transportaba a cuatro ciudadano como pasajeros y el chofer, seguidamente se procedió a pedirle su cedula de identidad, entre ellos en el asiento trasero viajaba un ciudadano de piel morena de aproximadamente 35 años de edad el cual se mostraba bastante nervioso que me entregó una cédula de identidad venezolana, y se identificó como Raúl Bustamante Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.758, el cual al observar la cédula pudimos determinar que presuntamente es falsa, por lo que se procedió a solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL), habiendo manifestado que no había sistema, por lo que se procedió a retener preventivamente al ciudadano quien manifestó que la cédula la había comprado en la Ciudad de Barinas por quinientos mil bolívares, quien seguidamente manifestó que su verdadero nombre era WUALFRANK CASTILLEGO LOPEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la aprehensión en flagrancia; así como la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no declarar.

SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg, Roberto Sanabria, quien manifiesta Que una vez más se esta en presencia de estos casos donde se comete un hecho delictivo por una persona que en el fondo su intención no es delinquir, pues el ciudadano es una persona trabajadora que llegó a este país con la intención de trabajar como en efecto lo realiza hace seis meses en la finca de su suegro señor Ramón Oviedo, razón por la que me adhiero a la petición fiscal, en cuanto a la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, así como a la medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las establecidas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal que si a bien el tribunal pudiera colocar una medida de presentación periódica por ante este tribunal, de no ser así, consigno recaudos de dos fiadores de reconocida conducta
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración el acta policial inserta al folio 4 de la presente causa, de fecha 22 de mayo de 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17, en el Punto de Control Móvil, en el Tramo carretero Caucaguita El Amparo, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llegó procedente de la ciudad de Guasdualito, un vehículo de transporte público (taxi), Marca: Mazda, Color: Blanco, Placas: EX765T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, el mismo transportaba a cuatro ciudadano como pasajeros y el chofer, seguidamente se procedió a pedirle su cedula de identidad, entre ellos en el asiento trasero viajaba un ciudadano de piel morena de aproximadamente 35 años de edad el cual se mostraba bastante nervioso que me entregó una cédula de identidad venezolana, y se identificó como Raúl Bustamante Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 12.205.758, el cual al observar la cédula pudimos determinar que presuntamente es falsa, por lo que se procedió a solicitar información al Sistema de Información Policial (SIPOL), habiendo manifestado que no había sistema, por lo que se procedió a retener preventivamente al ciudadano quien manifestó que la cédula la había comprado en la Ciudad de Barinas por quinientos mil bolívares, quien seguidamente manifestó que su verdadero nombre era WUALFRANK CASTILLEGO LOPEZ. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, como lo es el delito de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 9 nueve meses de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita , cometido presuntamente por el imputado WUALFRANK CASTILLEJO LÓPEZ, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite la precalificación dada por el ministerio público por el delito de falsa Atestación. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba con la cédula venezolana que presuntamente es falsa manifestando posteriormente que la había comprado en la ciudad de Barinas por un monto de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs); por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así las decreta conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga conducta predelictual y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a la consignación de los recaudos de los posibles fiadores este tribunal decidirá por auto separado sobre la admisibilidad de los mismo por cuanto se tiene que verificar la veracidad de los datos aportados por los mismo.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la Defensa Pública la se acuerda con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado Wualfrank Castillejo López, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 18.969.975, de fecha de nacimiento 08-03-1970, de 36 años de edad, natural de Curumaní República de Colombia, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado Wualfrank Castillejo López De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía III del Ministerio Público, una vez que se venza el lapso de ley. Líbrese boleta de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3521-06