REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3596/06
Guasdualito, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PRIVADO ABG. ROBERTO SANABRIA
IMPUTADO(S): MARCO ANTONIO PERNÍA SALAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.952.112, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión chofer, hijo de Arístides Pernía y Ana Consuelo Salas, residenciado en la vía Tin Tin, Bella Vista, frente a la oficina parada ruta 16, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 5:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, a los fines de esclarecer su Situación Jurídica. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el defensor privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, de fecha 22-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, Tipo cava, placa 685-XHU, año 1992, color blanco, serial de carrocería C1R3TNV359757, el cual venía desde Barquisimeto, Estado Lara, con destino a la población del Amparo, Estado Apure, por lo que se procedió a solicitarle al chofer identificado como PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, que se estacionara al lado derecho, se le solicitó además la documentación personal de su acompañante quien se identificó como HERNÁNDEZ PÉREZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad nº 10.844.462 y la documentación del vehículo, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L. Guárico, para verificar si el vehículo o los mencionados ciudadanos eran solicitados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo atendidos por el centralista de guardia Sargento Segundo Policial Zaya Alfredo, quien informó que el vehículo al igual que el ciudadano HERNÁNDEZ PÉREZ LUIS FELIPE, se encontraban sin novedad, pero el ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.112, se encuentra solicitado por el delito de lesiones personales culposas requerido por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio de fecha 19-10-1998, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo. Solicita se decrete la Libertad plena del ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue aprehendido basado en una solicitud del una Sub Delegación del año 1998, la cual presuntamente el delito pudiese estar prescrito. La Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa lo expuesto por el Fiscal y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”, Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece las formas por las cuales una persona puede ser detenida, dado que en el presente caso no hubo flagrancia ni orden de aprehensión dictada por un tribunal, se adhiere a la solicitud fiscal de que se decrete la libertad plena de su defendido. Oídas las partes el Tribunal analiza las actas de investigación inserta al folio 4 y 5, suscrita por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, fue aprehendido en virtud de que se encuentra solicitado por lesiones personales culposas requerido por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Octubre de 1998, por lo que este tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal, por lo que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO. En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Octubre de 1998. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad plena del ciudadano MARCO ANTONIO PERNÍA SALAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.952.112, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión chofer, hijo de Arístides Pernía y Ana Consuelo Salas, residenciado en la vía Tin Tin, Bella Vista, frente a la oficina parada ruta 16, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, sugiriéndole resuelva su situación. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 6:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANETH ORTIZ



FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS FEBRES


DEFENSOR PRIVADO

ABG. ROBERTO SANABRIA


EL IMPUTADO


PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO


EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA


ABG. YRMA PÉREZ



Causa 1C3596-06




1C3596/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 23 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena acordada a favor del imputado MARCO ANTONIO PERNÍA SALAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.952.112, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión chofer, hijo de Arístides Pernía y Ana Consuelo Salas, residenciado en la vía Tin Tin, Bella Vista, frente a la oficina parada ruta 16, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación, de fecha 22-05-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando El Amparo, donde dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, en el Punto de Control fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo C-31, Tipo cava, placa 685-XHU, año 1992, color blanco, serial de carrocería C1R3TNV359757, el cual venía desde Barquisimeto, Estado Lara, con destino a la población del Amparo, Estado Apure, por lo que se procedió a solicitarle al chofer identificado como PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, que se estacionara al lado derecho, se le solicitó además la documentación personal de su acompañante quien se identificó como HERNÁNDEZ PÉREZ LUIS FELIPE, titular de la cédula de identidad nº 10.844.462 y la documentación del vehículo, se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de consulta de datos S.I.P.O.L. Guárico, para verificar si el vehículo o los mencionados ciudadanos eran solicitados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo atendidos por el centralista de guardia Sargento Segundo Policial Zaya Alfredo, quien informó que el vehículo al igual que el ciudadano HERNÁNDEZ PÉREZ LUIS FELIPE, se encontraban sin novedad, pero el ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.952.112, se encuentra solicitado por el delito de lesiones personales culposas requerido por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio de fecha 19-10-1998, por lo que se procedió a practicar la detención preventiva del mismo. Solicita se decrete la Libertad plena del ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el mismo fue aprehendido basado en una solicitud del una Sub Delegación del año 1998, la cual presuntamente el delito pudiese estar prescrito.

El imputado, se acogió al precepto constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensa privada Abg. Roberto Sanabria, en su intervención señala según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, establece las formas por las cuales una persona puede ser detenida, dado que en el presente caso no hubo flagrancia ni orden de aprehensión dictada por un tribunal, se adhiere a la solicitud fiscal de que se decrete la libertad plena de su defendido.

TERCERO: Oídas las partes el Tribunal analiza las actas de investigación inserta al folio 4 y 5, suscrita por los Funcionarios del Destacamento de Fronteras número 17, de la Guardia Nacional, donde se evidencia que el ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO, fue aprehendido en virtud de que se encuentra solicitado por lesiones personales culposas requerido por el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Octubre de 1998, por lo que este tribunal observa, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal los jueces actúan dentro de su función jurisdiccional de administrar justicia por que son los únicos que pueden dictar ordenes de aprehensión o medidas cautelares restrictivas o limitativas de libertad personal, por lo que la orden dictada por un cuerpo de investigación penal está viciada de nulidad absoluta y no surte ningún efecto jurídico por cuanto le viola derechos constitucionales al imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo 191 y 250 de la norma adjetiva penal. este Tribunal observa el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la facultad al juez para decretar ordenes de aprehensión en contra de un imputado y una vez que es aprehendido este debe ser puesto a las ordenes del Tribunal que dicto la medida, por otra parte el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que una vez que una persona es privada de su libertad debe ser puesta a la disposición del tribunal en un lapso de 48 horas, observa el Tribunal que no existe en ningún momento orden de aprehensión dictada por este Tribunal en contra del ciudadano PERNÍA SALAS MARCO ANTONIO.

CUARTO: En razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: La nulidad Absoluta de la orden dictada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 19 de Octubre de 1998. SEGUNDO: A los fines de garantizar el derecho de libertad del imputado, establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: La Libertad plena del ciudadano MARCO ANTONIO PERNÍA SALAS, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº 11.952.112, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-12-1970, de profesión chofer, hijo de Arístides Pernía y Ana Consuelo Salas, residenciado en la vía Tin Tin, Bella Vista, frente a la oficina parada ruta 16, casa sin número, Barquisimeto, Estado Lara, sugiriéndole resuelva su situación. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

BYO/YP
CAUSA 1C 3596-06