REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 24 de Abril de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3544/06, instruida en contra de PABLO EMIRO CHACON, PEDRO LUIS FLORES PUERTA (OCCISOS) Y JOSE RAUL JAIMES SUESCUN, por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES SIMPLES), previsto y sancionado en los artículos 411 y 415 del Código Penal respectivamente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LOS MISMOS; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 24-12-1999, suscrita por los funcionarios Sgto 2°(TT) Jorge Suárez Colmenarez y Cbo 1° (TT) Robinsón Alberto Matheus Molina, adscritos al Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Piñal, Estado Táchira, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ...”El día veintitrés de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve, encontrándonos de servicio de accidentes en el Puesto de Vigilancia y Auxilio Vial del Piñal, nos fue comisionados por el oficial Sargento mayor (TT) placa 012 Rafael María Mora García, que según llamada telefónica había ocurrido un accidente de transito en la Carretera vía El Nula, Sector Burbuita, del Municipio San Camilo, del Estado Apure, al llegar al sitio pudimos constatar que se trataba de una colisión entre vehículos y encunetamiento con saldo de dos personas muertas y una lesionada, en el sitio se encontraba custodiando la escena de los hechos, una comisión de la Policía del Estado Apure, Agente placa 712 Domingo Apararicio Quintero, C.I. 9.215.706, Agente placa 391 Enrique barboza, donde se procedió a elaborar el gráfico demostrativo del área y posición final como quedaron los vehículos, identificamos el conductor N° 1 Adonay Rodríguez Monsalve, venezolano, de 32 años de edad, C.I. 10.852.844, estado civil soltero, de profesión chofer y con residencia en calle 9 casa s/n sector Naranjales, conducía el vehículo: Camioneta, Placas N° BVT-492, Tipo: Sport Wagon, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1.985, Color Vino tinto, Serial de Carrocería FJ62018931, Serial de Motor 3F0036530 de propiedad de Pedro Vicente Ortiz Tarazona, C.I. 15.568.875, este conductor manifestó por versión escrita, “yo iba hacia El Nula, cuando venía una camioneta y me quitó la derecha y siempre me dio el lado de la camioneta que yo llevaba y luego atrás mío venía otra camioneta y chocó de frente que eso fue en el sitio llamado burbuita al salir de la camioneta, me fui a ayudar a los que venían en los otros carros donde me di cuenta que se encontraban muertos, esto fue todo.”, donde la comisión actuante, procedió a hacer el levantamiento de los cadáveres de los conductores Nros 02 y tres, en presencias de los Funcionarios Policiales del Estado Apure antes mencionados Nro 02. PABLO EMIRO CHACON, venezolano de 35 años de vida, portador cédula de identidad N° 8.184.670, estado civil soltero, y residía en la Calle Principal del barrio Páez, casa sin número El Nula, Éste conductor quedó dentro del vehículo, en el asiento delantero, signos positivos encontrados: Paro Cardiaco y Paro respiratorio, aspecto de rigidez cadavérica, Rigidez y constratura de los músculos, descripción de la vestimenta, camisa de color azul clara, correa de color negro, pantalón bluyin, zapatos de color negro, lesiones que se observaron a primera vista, polifractura generalizadas en todo el cuerpo, color de secuencia de la COLISION ENTRE VEHÍCULOS, fue trasladado a la Morgue del Hospital Central de san Cristóbal, recibido por Freddy Becerra, y trasladado por Funeraria san Antonio. Conductor N° 03. PEDRO LUIS FLOREZ PUERTA, venezolano, de 38 años de vida, C.I-12.195.828, Estado Civil, Soltero, y con residía: calle principal de San Josecito casa sin número, conducía el Vehículo: camión, Tipo Estacas, Marca Ford, Modelo F-350, Color Blanco, Placas 132-XAT, Serial de Carrocería AJF3HY12188, Serial de Motor 8 Cil, año 1987, Propiedad de Orlando Sarmiento C.E. 4.301.236, Seguro Responsabilidad Civil Sofitasa C.A., fecha 9-12-1999 al 9-12-2000, éste cadáver quedó dentro del vehículo acostado en el asiento, Aspecto de Signos positivos encontrados: Paro Cardiaco y Paro Respiratorio, Aspecto de rigidez cadavérica: Rigidez cadavérica, constratura de los músculos, Descripción del vestimento: Camisa de rayas blancas y rosadas, correa de color negro, pantalón bluyin, botas de color negro, lesiones observadas por primera vista, Polifractura generalizadas en todo su cuerpo, color de la piel, Blanca, estatura aproximadamente 1,65 aprox. Falleció a consecuencia de una COLISION ENTRE VEHÍCULOS, fue trasladado a la Morgue del Hospital Central de San Cristóbal, lo recibió Freddy Becerra, en la Funeraria San Antonio del Piñal. Los vehículos nros 01, 02, 03, fueron depositados en el estacionamiento Garavito el Piñal, a la Orden de la Fiscalía dl Ministerio Público, y el conductor nro 01 a la orden del Fiscal Público. Con todo esto nos trasladamos al Comando del Piñal, para elaborar la presente acta, es todo.”.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena aplicable de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio dos (02) años y nueve (09) meses de prisión y el delito de LESIONES SIMPLES, prevé una pena aplicable de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término medio siete (07) meses y quince (15) días de prisión, por cuanto esta establecido de la concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de Código Penal Venezolano: “Al culpable de dos a más delitos, cada un de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” la pena aplicable es de tres (03) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, se evidencia que efectivamente desde el día 24 de Diciembre de 1999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión más de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETANDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PABLO EMIRO CHACON, PEDRO LUIS FLORES PUERTA (OCCISOS) Y JOSE RAUL JAIMES SUESCUN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES SIMPLES), previsto y sancionado en los artículos 411 y 415 del Código Penal respectivamente, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de LOS MISMOS; de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARIBAY DURAN.
CAUSA N° 1C3544-06
BYOCH./KD/tp.-
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