REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3597-06/06
Guasdualito, 23 de mayo de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES B.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): CADENA DANNY NEHOMAR, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.593.629, natural de Arauca República de Colombia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo Estado Apure.,

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, se da inicio a la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este acto la ciudadano Juez se dirige al imputado y lo pone en conocimiento que en vista de que no han designado Abogado de su confianza, el Estado les ha designado un Defensor Público, en este acto se le pregunta al imputado si está de acuerdo con dicha designación, a lo que contestó que si estaba de acuerdo con la designación. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres B. quien hace presentación del ciudadano Cadena Danny Nehomar, antes identificado, informa del contenido de las actas de investigación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, haciendo referencia al acta policial de fecha 23-05-06, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 17 de la Guardia Nacional Punto de Control de Fijo Puente Internacional del Amparo, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 22-05-2006, llegó procedente de la ciudad de Arauca, un vehículo de transporte público, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle la documentación personal se identificó con una cédula de identidad Venezolana signada con el Nº 16.156.085, a nombre de Cadena Danny Neomar, con fecha de nacimiento 08-10-1984, Estado Civil, Soltero, Fecha de expedición 04-01-2002, con fecha de vencimiento Año 08-10-2012. acto seguido procedí a efectuarle una requisa corporal donde se le encontró en el bolsillo de la camisa una cédula colombiana signada con el Nº 17.593.629, a nombre de Cadena Danny Nehomar, de lo cual mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, que era natural de la República de Colombia donde nació el día 08 de Octubre de 1980, actualmente residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo, igualmente manifestó que la cédula de identidad venezolana se la habían conseguido hace trece años en la ciudad de Guasdualito. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la Aprehensión en flagrancia; así como la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien considere el tribunal. Es todo. En este estado el tribunal le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y le informa que el Ministerio Público le esta imputando la comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, que establece una pena de 3 a 9 meses de prisión, seguidamente le pregunta al ciudadano Cadena Danny Nehomar, que se identifique ante a éste Tribunal y se deseaba declarar que lo hiciera; respondiendo éste que se llamaba CADENA DANNY NEHOMAR, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.593.629, natural de Arauca República de Colombia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo Estado Apure y por último se acogió al precepto Constitucional de no declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg, Oscar Parra, quien manifestó: Que surgen elementos del análisis de la actas que quiere recalcar, como lo es que su defendido tiene una partida de nacimiento original donde se constata que su defendido nació el la jurisdicción del Amparo y fue asentado de cuatro años de edad, por lo que se presume que la partida de nacimiento es legítima, la cual consignó en esta audiencia al igual que constancia de residencia suscrita por el jefe Civil de la Parroquia el Amparo, con lo que se demuestra que mi defendido tiene arraigo en el país desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, razón por la que solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- el acta policial inserta al folio 4 y 5 de la presente causa, de fecha 23 de mayo de 2006, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 17 de la Guardia Nacional Punto de Control de Fijo Puente Internacional del Amparo, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, llegó procedente de la ciudad de Arauca, un vehículo de transporte público, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle la documentación personal se identificó con una cédula de identidad Venezolana signada con el Nº 16.156.085, a nombre de Cadena Danny Neomar, con fecha de nacimiento 08-10-1984, Estado Civil, Soltero, Fecha de expedición 04-01-2002, con fecha de vencimiento Año 08-10-2012. acto seguido procedí a efectuarle una requisa corporal donde se le encontró una cédula colombiana signada con el Nº 17.593.629, a nombre de Cadena Danny Nehomar, de lo cual mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, que era natural de la República de Colombia donde nació el día 08 de Octubre de 1980, actualmente residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo; igualmente manifestó que la cédula de identidad venezolana se la habían conseguido hace tres años en la ciudad de Guasdualito; 2.- el Acta de nacimiento número 175, exhibida por el defensor donde se aprecia que el mismo nació en el sector denominado El Muerto de la jurisdicción del Amparo Estado Apure. 3.- la Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 17.593.629, que corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa donde se constata que el ciudadano Cadena Danny Nehomar, nació en la ciudad de Arauca República de Colombia. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, aunado al caso de que una persona no puede nacer al mismo tiempo en sitios diferentes, como se puede evidenciar en la presente Causa por lo que surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, como lo es el delito de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 9 nueve meses de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo , cometido presuntamente por el imputado Cadena Danny Neomar, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite la precalificación dada por el ministerio público por el delito de falsa Atestación. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba con la cédula venezolana y al mismo tiempo se le encontró en el bolsillo de la camisa la cédula colombiana, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así las decreta conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga conducta predelictual es por lo antes expuesto que se decreta medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medida cautelar de presentación, por que si bien es cierto que existe una partida de nacimiento y una constancia de residencia que acredita que vive en el país también hay una cédula de ciudadanía que lo acredita como ciudadano colombiano. dadas estas razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado CADENA DANNY NEHOMAR, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.593.629, natural de Arauca República de Colombia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado Cadena Danny Nehomar, De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medida cautelar de presentación, por que si bien es cierto que existe una partida de nacimiento y una constancia de residencia que acredita que vive en el país también hay una cédula de ciudadanía que lo acredita como ciudadano colombiano. SEXTO: Agregar a la causa la partida de nacimiento y constancia de residencia consignada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra. SEPTIMO: Se acuerda remitir a la Fiscalía III del Ministerio Público, una vez que se venza el lapso de ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.




FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES B.



DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. OSCAR PARRA.
EL IMPUTADO,

CADENA DANNY NEHOMAR



EL ALGUACIL (S)


LA SECRETARIA,

KARIBAY DURAN E.



Causa Nº 1C3597-06




1C3597-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de mayo de 2006.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputadoCADENA DANNY NEHOMAR, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.593.629, natural de Arauca República de Colombia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo Estado Apure .



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 24 de abril de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose a las actas policiales, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 17 de la Guardia Nacional Punto de Control Fijo Puente Internacional del Amparo, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 22-05-2006, llegó procedente de la ciudad de Arauca, un vehículo de transporte público, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle la documentación personal se identificó con una cédula de identidad Venezolana signada con el Nº 16.156.085, a nombre de Cadena Danny Neomar, con fecha de nacimiento 08-10-1984, Estado Civil, Soltero, Fecha de expedición 04-01-2002, con fecha de vencimiento Año 08-10-2012. acto seguido procedí a efectuarle una requisa corporal donde se le encontró en el bolsillo de la camisa una cédula colombiana signada con el Nº 17.593.629, a nombre de Cadena Danny Nehomar, de lo cual mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, que era natural de la República de Colombia donde nació el día 08 de Octubre de 1980, actualmente residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo, igualmente manifestó que la cédula de identidad venezolana se la habían conseguido hace trece años en la ciudad de Guasdualito. Por lo anteriormente expuesto, la representación fiscal precalifica el delito como FALSA ATESTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea decretada la Aprehensión en flagrancia; así como la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario; le sea dictada por el tribunal Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien considere el tribunal.

El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de no declarar.

SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Abg, Oscar Parra, quien manifestó: Que surgen elementos del análisis de la actas que quiere recalcar, como lo es que su defendido tiene una partida de nacimiento original donde se constata que su defendido nació el la jurisdicción del Amparo y fue asentado de cuatro años de edad, por lo que se presume que la partida de nacimiento es legítima, la cual consignó en esta audiencia al igual que constancia de residencia suscrita por el jefe Civil de la Parroquia el Amparo, con lo que se demuestra que mi defendido tiene arraigo en el país desvirtuando de esta manera el peligro de fuga, razón por la que solicito se le otorgue una medida cautelar de presentación de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- el acta policial inserta al folio 4 y 5 de la presente causa, de fecha 23 de mayo de 2006, suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento 17 de la Guardia Nacional Punto de Control de Fijo Puente Internacional del Amparo, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, llegó procedente de la ciudad de Arauca, un vehículo de transporte público, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle la documentación personal se identificó con una cédula de identidad Venezolana signada con el Nº 16.156.085, a nombre de Cadena Danny Neomar, con fecha de nacimiento 08-10-1984, Estado Civil, Soltero, Fecha de expedición 04-01-2002, con fecha de vencimiento Año 08-10-2012. acto seguido procedí a efectuarle una requisa corporal donde se le encontró una cédula colombiana signada con el Nº 17.593.629, a nombre de Cadena Danny Nehomar, de lo cual mencionado ciudadano manifestó que esa era su verdadera identidad, que era natural de la República de Colombia donde nació el día 08 de Octubre de 1980, actualmente residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo; igualmente manifestó que la cédula de identidad venezolana se la habían conseguido hace tres años en la ciudad de Guasdualito; 2.- el Acta de nacimiento número 175, exhibida por el defensor donde se aprecia que el mismo nació en el sector denominado El Muerto de la jurisdicción del Amparo Estado Apure. 3.- la Copia fotostática de cédula de ciudadanía Nº 17.593.629, que corre inserta al folio nueve (09) de la presente causa donde se constata que el ciudadano Cadena Danny Nehomar, nació en la ciudad de Arauca República de Colombia. Por lo que a juicio de este Tribunal, surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, aunado al caso de que una persona no puede nacer al mismo tiempo en sitios diferentes, como se puede evidenciar en la presente Causa por lo que surgen elementos de convicción para presumir que se ha cometido un hecho delictivo, como lo es el delito de FALSA ATESTACION, tipificado en el artículo 320 del Código Penal, que establece una pena de 3 a 9 nueve meses de prisión cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo , cometido presuntamente por el imputado Cadena Danny Neomar, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se admite la precalificación dada por el ministerio público por el delito de falsa Atestación. En cuanto a la solicitud del Fiscal que se decrete la flagrancia, el imputado fue aprendido en el momento en que se identificaba con la cédula venezolana y al mismo tiempo se le encontró en el bolsillo de la camisa la cédula colombiana, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Igualmente el representante del ministerio público solicita que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, según lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así las decreta conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena del delito es su límite máximo no excede de tres años y no hay constancia en la causa que el imputado tenga conducta predelictual es por lo antes expuesto que se decreta medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad del artículo 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medida cautelar de presentación, por que si bien es cierto que existe una partida de nacimiento y una constancia de residencia que acredita que vive en el país también hay una cédula de ciudadanía que lo acredita como ciudadano colombiano.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a las calificaciones señaladas.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la Defensa Pública se acuerde con lugar la solicitud realizadas por las partes en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado CADENA DANNY NEHOMAR, Colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro 17.593.629, natural de Arauca República de Colombia, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni casa Nº 113 El Amparo, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda en contra del imputado Cadena Danny Nehomar, De conformidad con los artículos 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del código orgánico procesal penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de caución personal, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento Policial del Amparo, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa de aplicación de medida cautelar de presentación, por que si bien es cierto que existe una partida de nacimiento y una constancia de residencia que acredita que vive en el país también hay una cédula de ciudadanía que lo acredita como ciudadano colombiano. SEXTO: Agregar a la causa la partida de nacimiento y constancia de residencia consignada por el Defensor Público Abg. Oscar Parra. SEPTIMO: Se acuerda remitir a la Fiscalía III del Ministerio Público, una vez que se venza el lapso de ley. Líbrese boleta de reclusión. Se declara terminada la audiencia siendo las 5:00 horas de la Tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E
BYO/kde
CAUSA 1C 3597-06