REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR GARCÍA, en la causa penal No. 1C3042-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3042-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 13-02-2005, a las 10:30 a.m. en el punto de control fijo del Ejercito de la “Y” de la Victoria, el ciudadano Edgar Méndez, ya identificado, se trasladaba en un vehículo Marca Chevrolet, modelo C-60, color blanco, serial del motor ADV217820, Serial de Carrocería C16DADV217820, placa 250-GAR, año 1983, presuntamente cargaba doscientos (200) litros de gasolina, y al intentarlo detenerlo hizo caso a la orden de los funcionarios del ejercito venezolano por lo cual fue detenido de inmediato.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que aquí suscribe, que la actuación de los funcionarios del Ejercito Venezolano específicamente de la base de Protección Fronteriza “Hato Las Angosturas” al no hacer llegar a esta Fiscalía acta policial oportunamente dentro del lapso de las 48 horas para la presentación del imputado; obligo la presentación del imputado sin la mencionada acta policial haciendo la presentación solo con el conocimiento que se encontraba una persona en el reten policial identificado como Edgar Méndez, a la orden de esta Fiscalía y que estaba por vencerse el lapso de las cuarentas y ocho horas lo que obligó a solicitar la libertad plena del ciudadano por cuanto no podía imputársele ningún delito, por todo lo anteriormente expuesto es de considerarse que no existe elementos de convicción que no hagan concluir la existencia del delito alguno muy especialmente de acuerdo a lo expuesto por el ciudadano Juez de Control, en el sentido de la violación de los derechos constitucionales y en especial la detención de orden judicial o de estarse cometiendo un delito de fragancia, no existiendo tales supuestos ni tampoco una conducta típica de delito es obligatorio a este Despacho solicitar el Sobreseimiento del presente caso, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de EDGAR MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.778, soltero, chofer, de 36 años de edad, residenciado en la entrada de El Amparo, frente a la Estación de Servicio Bella Vista del Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL/yc.--
CAUSA No. 1C3042-05.-