REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3140-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3140-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 17-05-2005, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se presentó ante el Comando Policial No. 2 de Guasdualito, el ciudadano Orlando Aragoza, ya identificado, quien denunció que personas no identificadas acababan de hurtarle tres (3) vacunos de su fundo “La Revolución”. Este ciudadano solicitó que una comisión Policial se trasladará junto con él al Vecindario La Palmita de esta jurisdicción, ya que tenía serias sospechas que allí mantenían los animales hurtados. Efectivamente se traslada una comisión policial al fundo “La Fortuna”, se entrevista con el ciudadano Adelmo Vera, quien manifestó que en su caso se encontraba únicamente un becerro propiedad del denunciante, el cual fue llevado hasta el fundo por su hermano Freddy Vera. Al ser revisado el vacuno, el mismo tenía el hierro quemador propiedad del denunciante, a quien le fue entregado en guarda y custodia. Revisada la identidad del ciudadano Vera Lozada Luis Adelmo, los funcionarios policiales constataron que el mismo aparece como prófugo y a la Orden del Tribunal de Control de esta circunscripción judicial, tal como se evidencia en al relación de detenidos presentes en el reten policial de fecha 17-05-2005.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que las actas procesales se desprende que el imputado de autos no incurrió en delito tipificado en la Ley Contra la Actividad Ganadera toda vez que el vacuno que se encontraba en el fundo la Fortuna, fue llevado por el ciudadano Freddy Vera. El Ministerio Público no hizo imputación alguna al respecto y el Tribunal de Control en Audiencia de Presentación de imputado lo hizo constar. En relación a la presunta Evasión de Centro de Reclusión, el Tribunal de Control no la admitió en virtud que consideró que el Imputado no estaba en ningún centro policial; sino que estaba bajo arresto domiciliario en su propia residencia por Orden Judicial. En consecuencia de la exposición que antecede, se evidencia que el prenombrado imputado no incurrió en delito alguno y en tal virtud lo procedente es dictar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de VERA LOZADA LUIS ADELMO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.234.648, nacido el 09-03-1981, residenciado en el vecindario La Palmita de Guadualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL/yc.--
CAUSA No. 1C3140-05.-
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