REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 25 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3328-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3328-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 29-11-2005, aproximadamente a las 10:30 a.m., encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en el punto de control fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción de El Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, línea Transporte Páez, con destino a la Población de Arauca – República de Colombia, se solicitó la documentación a los pasajeros. Seguidamente un ciudadano me entregó una cédula de identidad que lo identifica como: Rensson Alberto Pinzón García. Se procedió a efectuar llamada a SIIPOL Guarico, fuimos atendidos por el Inspector Jefe Nelson Cachón, quien informó que el ciudadano, se encontraba solicitado por el CICPC – Guasdualito, por encontrarse incurso en el Delito de Hurto Generico Común, expediente No. E-383815 del 27-03-1996; en tal virtud los funcionarios procedieron a leerle sus derechos, quedando recluido en el Destacamento Policial No. 2 de Guasdualito.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17, segunda Compañía, ubicado en El Amparo Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano Rensson Alberto Pinzón García y identificado, no se desprende que exista delito alguno que sancionar. El hecho que aun éste ciudadano permanezca aún como solicitado por el CICPC – Guasdualito no es suficiente para privarlo de su libertad ni para imputarle un delito; nadie puede ser detenido sino en virtud de una Orden Judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En consecuencia la detención del ciudadano Rensson Alberto Pinzón García no fue ajustada a derecho, por cuanto en ningún momento fue aprehendido en flagrancia ni pesa sobre él Orden Judicial de Detención. No existiendo tal solicitud ni delito flagrante, es obligatorio concluir que no puede solicitársele la mención de esa persona por cuanto su conducta no se adecua a ningún tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se debe solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de RENSSON ALBERTO PINZON GARCIA, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.677.155, casado, mecánico, nacido en la población de Arauca – República de Colombia, en fecha 03-05-1960, residenciado en el Barrio Brisas de Lara, calle principal, casa No. 5, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL/yc.--
CAUSA No. 1C3328-05