REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C163-00, instruida en contra de los ciudadanos JUSTO GEOVANNY CALDERON PANTALEÓN; ILDEMAR JOSE LOPEZ MALDONADO y PEDRO JOSE LOPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 485 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta de Audiencia Calificación de Flagrancia, de fecha 16-03-2000, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, donde se deja constancia de los siguiente: “…En Guadualito, siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy 16-03-2000, para que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal III del Ministerio Público, Dr. Víctor Altuna, por ante este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presente los imputado CALDERON PANTALEON JUSTO GEOVANNY, venezolano, nacido el 13-06-1979, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.830; LOPEZ MALDONADO ILDEMAR JOSE, cédula de identidad No. V-10.164.963, venezolano, nacido el 25-11-1971, LOPEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-1.619.756, venezolano, nacido el 26-10-1965, quienes nombraron como Abogado Defensor a los ciudadanos ARNALDO RAMIREZ y ROBERTO SANABRIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 35.488 y 71.420, respectivamente, a quienes se les notificó del nombramiento y aceptaron y juraron cumplir con los deberes inherentes a su cargo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Pongo a disposición del Tribunal a los presuntos imputados, por cuanto se presume tuvieron incursos en el delito de resistencia a la autoridad, artículo 217 y 223 del Código Penal solicito se declare el delito flagrante y se oiga al funcionario público y que se encuentra como víctima, funcionario policial BOLIVAR EDUARDO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.324.317, quien expuso: me encontraba en el sitio cuando el señor le choca (Pedro), le chocó al comandante de la Guardia Nacional, el señor cayó encima mío y le dije que se fuera y que no se metiera en problemas, me empezó a golpear hasta que vino un compañero y me lo quitó, lo esposaron y se lo llevaron preso a la Guardia Nacional. La Juez explica a los imputados el alcance de la presente audiencia, los derechos consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar del artículo 128 del Código Procesal Penal, así como la presunción de inocencia, quienes manifestaron el deseo de declarar: 1. PEDRO LOPEZ plenamente identificado, quien expuso: la declaración del policía es mentira yo nunca fui esposado, yo no soy invasor vi al Tribunal y me bajé del camión y me dijeron que habían dado una orden desalojo, saque mis corotos y los mande a llevar a mi camión para otro sitio con otro camión y que solamente me faltaban esos que están ahí, me dijo que los iba a estropear, el capitán Malavé me dice que tengo que sacar los corotos, yo le dije que ya había mandado a unos a otro sitio con otro camión y que solamente me faltaban esos que están ahí, me dijo que los iba a estropear, el capitán Malavé me empujó y me calleron varios Guardias Nacionales encimas y me montaron alzado a la patrulla. 2.- GEOVANNY PADRON, antes identificado, quien expuso; yo salí al trabajo, cuando mi esposa fue y me avisó que nos habían sacado los corotos del terreno y los habían puesto al otro lado, cuando llegue al sitio me dijeron que el capitán Malavé había dado la orden de llevar los corotos al depósito, mi esposa me aviso y me fui a buscarlos rápidamente porque no tengo dinero para pagar el depósito y el capitán Malavé me golpeó. 3.- ILDEMAR LOPEZ, antes identificado, quien expuso: Cuando llegó la comisión yo no estaba en el sitio cuando yo llegué mis corotos estaban a fuera esperando que llegara el camión de mi papá para llevarlos a otro sitios, el capitán Malavé vio los corotos y las láminas de zinc y empezó a darles patadas valiéndose de su autoridad, mi papá le dijo que estábamos esperando el camión y él dijo llévenselo así sea en los hombros, mi papá le dijo que no nos fuera a dañar las láminas de zinc y el capitán le dio un empujón a mi papá, los Guardias Nacionales le cayeron encima a peinillazas, al yo ver este trato contra mi padre, intervengo y el capitán Malavé me pegó él mismo me causo lesiones que tengo, me llevaron esposado y me tuvieron en el piso dándome golpes, me subieron a la patrulla, cuando llegamos al comando de la Guardia Nacional, el capitán preguntó a quien fue que jodieron, le dije me jodieron no, me jodió usted mismo y me dijo, lacra maldita, denúnciame donde quieras. Se le concede el derecho de palabra a los defensores, quienes se oponen a la solicitud de calificación de delito de flagrancia hecho por el Ministerio Público, ya que lo que hay aquí es un abuso de autoridad. El Fiscal solicita el derecho de palabra y expone que cuando el estuvo presente en el sitio no se suscitaron estas violaciones e derechos humanos, este Tribunal de Control declara por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 257 del C.O.P.P, no existe el delito flagrante. No existe denuncia. Pero si bien es cierto que estos ciudadanos se encontraban detenidos, el Fiscal del Ministerio Público tiene que ponerlos a la orden de este Tribunal de Control, aquí lo que existe es una situación subsumida dentro de un hecho ilícito, que puede convertirse en delito, por lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público. Se ordena la libertad plena de los presuntos imputados. Este Tribunal de Control, siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy, dentro del terminó de 48 horas que establece el artículo 43 de ka Constitución Bolivariana de Venezuela y que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de Libertad. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Desobediencia a la Autoridad, prevé una pena de cinco (05) a Treinta (30) días de prisión, siendo su termino medio Diecisiete (17) días, cinco (05) horas de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 16 de Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de CALDERON PANTALEON JUSTO GEOVANNY, venezolano, nacido el 13-06-1979, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.830; LOPEZ MALDONADO ILDEMAR JOSE, cédula de identidad No. V-10.164.963, venezolano, nacido el 25-11-1971, LOPEZ PEDRO JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-1.619.756, venezolano, nacido el 26-10-1965, por la comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 4856 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 1º y 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto este Tribunal observa que de los referidos imputados no consta en actas dirección exacta donde se puedan localizar, por lo tanto se efectuará de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA .-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA.-
CAUSA 1C163-00-06
BYOC/PL/yc.-
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