REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS JOSE IZARRA SULBARAN, en la causa penal No. 1C3102-05, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3102-05, iniciada según acta de investigación penal de fecha 07-04-2005, aproximadamente a las 12:30 p.m., en el punto de control móvil efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera No. 17 ubicado en Guadualito, Estado Apure, realizando funciones de control y orden público, pasó por dicha alcabala el ciudadano LOPEZ OJEDA JOSE DE LOS SANTOS, ut supra identificado. Al chequear su documentación vía telefónica por ante el CICPC- San Antonio Estado Táchira, reportaron desde esa central policial, que el identificado ciudadano se encuentra solicitado por el CICPC – Subdelegación Guasdualito, por el delito de Violación, según expediente No. 169171, de fecha 11-03-1999, procediendo en consecuencia lo funcionarios actuantes a detenerlo y ponerlo a la orden de este despacho fiscal.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que de las actuaciones practicas por los funcionarios adscritos al Destacamento No. 17 segunda compañía, ubicado en el Amparo Estado Apure, relacionada con la detención del ciudadano José de los Santos López Ojeda ya identificado, no se desprende que exista delito alguno que sancionar, en virtud que la detención del mismo fue realizada por una solicitud hecha por un cuerpo policial, es decir; que no se trata de una solicitud hecha por un tribunal de la República; tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela o artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., concluyendo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de LOPEZ OJEDA JOSE DE LOS SANTOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.399, soltero, nacido en Palmarito, Estado Apure, fecha de nacimiento 27-07-1972, de 33 años de edad, de ocupación u oficio Obrero, hijo de José de los Santos López y Adelaida del Carmen Ojeda, residenciado en el Barrio El Diamante, por el Terraplén, en la bajada hacia el caño, Guasdualito, Estado Apure; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL/yc.--
CAUSA No. 1C3102-05.-