CAUSA. 1C3599-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de Mayo de 2.006.

196° y 147°

Vista la solicitud presentada por el Abg. Víctor Argenis García Flores, actuando en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con los artículos 108 numeral 6° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita al Tribunal que se decrete la Desestimación de la Denuncia, en la causa que se sigue contra EVELINDA CATILLEJOS MARTINEZ, siendo el denunciante el ciudadano HURTADO ARAGOZA JUAN ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-10.131.499, de 35 años de edad, soltero, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consta en denuncia de fecha 04-05-2006, realizada por la presunta víctima y identificada, ante el CICPC – Guasdualito en la cual expone entre otras cosas: “…Denunció a la ciudadana Evelinda Castillejos Martínez, quien dijo ante la PTJ que el se apropio de un vehículo marca Chevrolet, modelo 2004, tipo Grand Vitara, color rojo, serial de motor 54V334158, serial de carrocería 8ZNCE13C54V334158, y valiéndose de la buena fe de los funcionarios, los hizo trasladarse hasta su domicilio con la finalidad de detener el vehículo para hacerle las experticias correspondientes, así mismo se traslado a su lugar de trabajo sometiéndola al escarnio público, y manifestando que ella no puso ninguna denuncia a la PTJ, por lo cual me presentó en la PTJ, para limpiar mi nombre y anexar documentos de compra venta del vehículo, y solicitar que se deje constancia que yo no quiero tener ningún trato salvo, el convenio de compra venta que adquirí con la ciudadana el cual he venido cumpliendo cabalmente hasta la presente fecha, por cuanto el responsable de todo lo concerniente con el vehículo solo compete a mi persona, en varias oportunidades ha intentado lesionarme y a mi esposa utilizando la fuerza física. La empresa G.M.A.C. General de Venezuela Compañía Anónima figura como propietario de vehículo y posee reserva de dominio; existe un documento privado de traspaso de compra y venta el cual no fue notariado, debido a que existe reserva de dominio a favor de la empresa ya mencionada. Dio de inicial la cantidad de Bs. 24.500.000,00, cheque del Banco Banesco, a favor de: Evelinda Castillejos, más nueve (9) giros los cuales fueron depositados a su cuenta. Deja copia de los siguientes documentos: 1) Copias de los giros. 2) Copia documento de Compra venga del Vehículo. 3) Posee documento original de reserva el cual deja copia. 4) Copia de autorización emanado or la ciudadana Evelinda Castillejos para concluir el vehículo. 5) Copia de Traspaso del Crédito a su nombre, y copia otro documento donde el lo acepta. El solicita que la ciudadana le haga entrega del Carnet de Circulación”. Es todo.-

Señala el Ministerio Público, que del estudio detenido y minucioso de las actas que conforman la presente investigación, se desprende que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Es por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que se solicita LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por el ciudadano Juan Enrique Hurtado Aragoza, y así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida norma adjetiva, que dispone que solo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la Ley establece como de instancia privada, en consecuencia, el Ministerio Público se encuentra frente a una prohibición legal para intentar dicha acción, tal como lo dispone el “Literal” d del artículo 28 ejusdem.

Este Tribunal observa, que la denuncia fue interpuesta en fecha 04 de Mayo de 2006 y que la solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia fue realizada el día 23 de Mayo de 2006, por lo que, la solicitud se realizó dentro de lapso de 15 días siguientes a la denuncia, como lo exige el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.


Conforme a lo antes expuesto debe acordarse la petición Fiscal de Desestimación de Denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada en fecha 04 de mayo de 2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Localidad, por el ciudadano Juan Enrique Hurtado Aragoza, ya identificado. Una vez firme el presente auto, se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para su archivo. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL,


Abg. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA

Seguidamente, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.


LA SECRETARIA,

ABG. PABLA LAYA



BYOCH/PL/yc.-
Causa No. 1C3599-06.