REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3600/06
Guasdualito, 26 de mayo de 2006
195° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANTH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS FEBRES B.
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR.
IMPUTADO(S): DIOCELINO GIL LOPEZ: Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.343, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida san Camilo, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, El Nula Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 3:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado Diocelino Gil López, por la presunta comisión del delito de Adulteración de Seriales De Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneht Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Febres B, el Defensor Privado Abg. Rafael Fasquias y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al imputado y le pregunta si designa al Abogado Defensor Privado Rafael Fasquias a lo que responde que “si”. Se procede a realizar la juramentación de ley correspondiente al abogado Roberto Sanabria. Se le concede la el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano Diocelino Gil López , por el delito de ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo referencia al acta policial de fecha 25 de mayo de 2.006, que corre inserta al folio tres (04), levantada por efectivos adscritos al punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, donde se dejó constancia que se presentó un vehículo; Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, procedente de la Población del Amparo, donde procedí a solicitarle la documentación personal y del vehículo, identificándose como Diocelino Gil López, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.343, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida san Camilo, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, El Nula Estado Apure, presentado los siguientes documentos que amparan la propiedad del vehículo: Carnet de Circulación codificado con el Nº 93092317CO1, donde el propietario es Diocelino Gil, V- 14.193.343, Vehículo Placa: ABK-137 Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, en tal sentido se procedió a efectuar una requisa minuciosa de dicho vehículo donde pude determinar que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, en virtud de que el troquel que posee no es el empleado por las planta ensambladora. Razón por la que solicito sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de adulteración de seriales de vehículo automotor, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem e informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el Adulteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que sí realizandolo de la manera siguiente: “Yo lo compre en al año 1985, y en el tiempo que yo lo tengo trabajando nunca ningún funcionario me había dicho que ese carro tenía problema con los seriales hasta el día de ayer cuando un efectivo de la guardia me pidió los documentos del carro y yo se los entregue a él luego le hecho como un atomizador a los seriales y a la gente que iba pasando le preguntaba será que estos seriales están bien, él dudaba de lo que estaba haciendo, no contento con eso me dijo que lo trajera a la Inspectoría de Tránsito y fue y le dijo a un fiscal que le revisara los seriales y el Fiscal le dijo que siguiera con su procedimiento y me dijo que me iba a llevar a la PTJ, cuando llegamos a la PTJ un PTJ le dijo eso no es con nosotros siga con su proceso y me llevó otra vez para el Amparo, y en hora de la tarde ya cansado de ir para arriba y para abajo le pregunte que me aclara lo que estaba pasando y él me dijo que me iba pasar a la orden de la fiscalía, lo que digo es que yo compre es carro legal y soy una persona legal accionista de una Cooperativa de Volquetero, dejo en mano de ustedes que me considere por que yo soy una persona legal”. Es todo. Seguidamente le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Visto el pedimento de la Fiscalía, consigno ante este Tribunal Constancia de residencia y de Buena Conducta expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez, pues mi defendido tiene casa aquí en Guasdualito y en El Nula y trabaja aquí en Guasdualito como se puede apreciaren la Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Páez, donde se constata que mi defendido es el Presidente de la Cooperativa, con lo que se demuestra que mi defendido tiene arraigo en el país y desvirtúa el peligro de fuga, con respecto a que el expediente se habré por un delito la defensa esgrime lo siguiente; no puede haber delito cuando él tiene 15 años de tener ese carro que no fue hurtado o robado para beneficio propio y que en ninguna alcabala lo hubiera molestado hasta ahora que trata de inculparle un delito que no ha cometido, razón por la que me adhiero a la solicitud fiscal de que le sean concedidas a favor de mi defendido medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º. Oídas las partes, este Tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta en los folios 3 y 4 de fecha 25 de mayo del año 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente en el punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, donde se dejó constancia “Que se presentó un vehículo; Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, procedente de la Población del Amparo, donde procedí a solicitarle la documentación personal y del vehículo, identificándose como Diocelino Gil López, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.343, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida san Camilo, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, El Nula Estado Apure, presentado los siguientes documentos que amparan la propiedad del vehículo: Carnet de circulación codificado con el Nº 93092317CO1, donde el propietario es Diocelino Gil, V- 14.193.343, Vehículo Placa: ABK-137 Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, Expedido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, en tal sentido se procedió a efectuar una requisa minuciosa de dicho vehículo donde pude determinar que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, en virtud de que el troquel que posee no es el empleado por las planta ensambladora. Es por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en actas de investigación penal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado a participado en la comisión del hecho punible; razón por la que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido manejando el vehículo objeto de la investigación, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo acuerda visto lo incipiente de las investigación; En cuanto a lo expuesto por la defensa de que no hay delito esto lo va determinar el ministerio público en el transcurso de la investigación; se declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal y la defensa de aplicación de medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretan medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo ante expuesto Este TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por llenarse todo los requisito legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, para las investigaciones legales correspondientes. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano imputado José Alexander Gallardo, antes identificado medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad como lo es la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión y prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure de conformidad a lo previsto el artículo 256 ordinal 3º y 4º del código orgánico Procesal Penal QUINTO: Agregar a la causa las constancia consignadas por la defensa. SEXTO: Remitir en la oportunidad legal la presente causa al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público y dejar copia certificada en este Tribunal. SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DELMINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CARLOS FEBRES BASTARDO

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. RAFAEL FASQUIAS

EL IMPUTADO,

DIOCELINO GIL LÓPEZ

EL ALGUACIL DE SALA



LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E.





CAUSA Nº 1C3600-06
BYO/KDE.-

1C3600/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 26 de mayo de 2006.

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado DIOCELINO GIL LOPEZ: Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.343, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida san Camilo, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, El Nula Estado Apure.


A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 26 de mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público, Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, e informa del contenido de las actas de investigación para imputar al ciudadano para imputar al ciudadano Diocelino Gil López , por el delito de ADULTERACIÓN DE SERILES DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, haciendo referencia al acta policial de fecha 25 de mayo de 2.006, que corre inserta al folio tres (04), levantada por efectivos adscritos al punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, donde se dejó constancia que se presentó un vehículo; Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, procedente de la Población del Amparo, donde procedí a solicitarle la documentación personal y del vehículo, identificándose como Diocelino Gil López, Venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.343, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida san Camilo, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, El Nula Estado Apure, presentado los siguientes documentos que amparan la propiedad del vehículo: Carnet de Circulación codificado con el Nº 93092317CO1, donde el propietario es Diocelino Gil, V- 14.193.343, Vehículo Placa: ABK-137 Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, expedido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, en tal sentido se procedió a efectuar una requisa minuciosa de dicho vehículo donde pude determinar que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, en virtud de que el troquel que posee no es el empleado por las planta ensambladora. Razón por la que solicito sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por el delito de adulteración de seriales de vehículo automotor, que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado, se acogió al precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: El defensor Privado, Abg. Rafael Fasquía, quien expone: Visto el pedimento de la Fiscalía, consigno ante este Tribunal Constancia de residencia y de Buena Conducta expedida por la prefectura del Municipio Autónomo Páez, pues mi defendido tiene casa aquí en Guasdualito y en El Nula y trabaja aquí en Guasdualito como se puede apreciaren la Constancia de Trabajo expedida por la Asociación Cooperativa de Transporte Páez, donde se constata que mi defendido es el Presidente de la Cooperativa, con lo que se demuestra que mi defendido tiene arraigo en el país y desvirtúa el peligro de fuga, con respecto a que el expediente se habré por un delito la defensa esgrime lo siguiente; no puede haber delito cuando él tiene 15 años de tener ese carro que no fue hurtado o robado para beneficio propio y que en ninguna alcabala lo hubiera molestado hasta ahora que trata de inculparle un delito que no ha cometido, razón por la que me adhiero a la solicitud fiscal de que le sean concedidas a favor de mi defendido medida cautelar de presentación de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º.
TERCERO: Oídas las partes, este Tribunal entra a analizar si de las actas de investigación surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, y observa que del Acta de Investigación Policial, que corre inserta en los folios 3 y 4 de fecha 25 de mayo del año 2006, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, específicamente en el punto de Control fijo Aduana Subalterna de El Amparo, Estado Apure, donde se dejó constancia “Que se presentó un vehículo; Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, procedente de la Población del Amparo, donde procedí a solicitarle la documentación personal y del vehículo, identificándose como Diocelino Gil López, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº 14.193.343, de 57 años de edad, residenciado en la Avenida san Camilo, diagonal a la Plaza Bolívar, casa sin número, El Nula Estado Apure, presentado los siguientes documentos que amparan la propiedad del vehículo: Carnet de circulación codificado con el Nº 93092317CO1, donde el propietario es Diocelino Gil, V- 14.193.343, Vehículo Placa: ABK-137 Color: Marrón; Marca: Chevrolet, Modelo: Capricce, Año: 82, Expedido por el Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, en tal sentido se procedió a efectuar una requisa minuciosa de dicho vehículo donde pude determinar que los seriales de identificación se encuentran presuntamente alterados, en virtud de que el troquel que posee no es el empleado por las planta ensambladora. Es por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor que merece una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, que en actas de investigación penal existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado a participado en la comisión del hecho punible; razón por la que este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido manejando el vehículo objeto de la investigación, por lo que se da uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal lo acuerda visto lo incipiente de las investigación; En cuanto a lo expuesto por la defensa de que no hay delito esto lo va determinar el ministerio público en el transcurso de la investigación; se declara con lugar la solicitud realizada por el fiscal y la defensa de aplicación de medidas cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decretan medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad de conformidad a lo establecido 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue aprehendido conduciendo el vehículo objeto de la investigación, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público y la Defensa Publica la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal.

OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal por la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia por llenarse todo los requisito legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, para las investigaciones legales correspondientes. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano imputado José Alexander Gallardo, antes identificado medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad como lo es la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión y prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure de conformidad a lo previsto el artículo 256 ordinal 3º y 4º del código orgánico Procesal Penal QUINTO: Agregar a la causa las constancia consignadas por la defensa. SEXTO: Remitir en la oportunidad legal la presente causa al ciudadano Fiscal III del Ministerio Público y dejar copia certificada en este Tribunal. SEXTO: Libérese la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:30 horas de la mañana.
LA JUEZ DE CONTROL,



Abg. BETTY YANEHT ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURÁN E


BYO/kde
CAUSA 1C 3600-06