REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3602/06
Guasdualito, 28 de Mayo de 2006
196° y 147°

JUEZ: ABG. BETTY YANET ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. JANNIDA ASCANIO PÉREZ
DEFENSOR(A) PÚBLICO ABG. LORENA RODRÍGUEZ.
DELITO: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VICTIMA: CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN.
IMPUTADO(S): LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la representante del Ministerio Público a cargo de la Abg. Jannida Ascanio Pérez, la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: En nombre del estado a quien represento, presento formalmente al ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en su residencia ubicada en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, en razón de haber sido señalado por la víctima CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, como el autor responsable de las lesiones sufridas; dicho éste ratificado por la ciudadana JEBSIBETH BAZÁN, quien es comadre de la víctima. Ahora bien ciudadana Juez, le fue practicado un reconocimiento médico legal a la víctima por parte del Médico forense MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quién informó que la víctima CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, presenta múltiples heridas producidas por arma de fuego en el Torax y Abdomen, complicadas con hemoneumotorax bilateral, perforación del estómago y fracturas del diafragma, heridas estas que son MUY GRAVES QUE AÚN TIENEN COMPROMETIDA SU VIDA; lo cual puede ser debidamente verificado por usted, pues la víctima se encuentra en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, Ala Oeste, Piso 5, cama 31, y el número telefónico del Médico Forense de Guardia el día 27 05-06, Dr. MIGUEL PINTO, es el 0416-6761409; toda vez, que dicho reconocimiento no ha llegado por razones de distancia existentes entre ambas localidades y por razones de trabajo. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, solicita que sea tomado en cuenta el testimonio ofrecido; igualmente conforme al artículo 141 ejusdem, da fe de lo que manifiesta. Considera que se está en presencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del código penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Por lo que solicita: Sea admitida la calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto el imputado fue detenido en su casa luego de lo manifestado por la víctima y a pocos momentos después de haberse cometido el hecho, tal como lo establece Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, expediente 002866; solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años como lo establece el artículo 253 del código orgánico procesal penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la magnitud del daño causado esta en suspensión por cuanto la víctima se encuentra en estado de gravedad, existe una presunción razonable de obstaculización y búsqueda de la verdad y por encontrarnos en zona fronteriza con la República de Colombia y el imputado podría sustraerse del proceso por cuanto existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Considera que existen fundados elementos de convicción para que le sea atribuible este hecho al ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA; solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, dado lo incipiente de la investigación; finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia. La Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, hace lectura al artículo 82 ejusdem. y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: “Yo andaba bebiendo y llegue ahí a la esquina de la Panadería donde estaba FRANKLIN Y NARCISO, me puse a tomar con ellos ahí, era como la una o dos de la mañana, luego llegó un ciudadano y se sentó en la acera, cargaba un blue Jeans, camisa de cuadros y una gorra clarita, luego en horas de la madrugada nosotros estábamos sentados en la banca cuando de pronto el ciudadano empezó a echar plomo, y como yo estaba bien tomado salí corriendo asustado con ese tiroteo y me fui para mi casa, de broma no me dio a mí por que yo estaba sentado al lado de Narciso, luego como a las siete de la mañana llegó una comisión a mi casa con el Sargento Vásquez, y me dijeron que si yo tenía armamento y les dije que sí, les entregue el arma con las seis balas, luego me trasladaron hasta el Comando de la Guardia”. Solicita el derecho de preguntas la fiscal del Ministerio Público quien pregunta: 1.- ¿Que apellido tiene el señor Franklin que estaba con ustedes? CONTESTO: Lo conozco solo como Franklin. 2.- ¿Dónde vive el señor Franklin? CONTESTO: En la esquina de la Panadería Sinai. 3.-¿El ciudadano que usted dice que llegó allí y se sentó en la acera ustedes lo conocían? CONTESTO: No. 4.- ¿Cómo permitieron que tomara con ustedes si no lo conocían? CONTESTO: No, él se sentó al frente, lejito. 5.- ¿En que vehículo se transportaba el referido ciudadano? CONTESTO: Él llego a pie. 6.- ¿Usted andaba en algún vehículo? CONTESTO: Si, yo tenía mi moto ahí. 7.- ¿Qué otras personas estaban en ese lugar? CONTESTO: Más nadie, sólo Narciso, Franklin y yo, y el sujeto de la gorrita que estaba al frente. Solicita el derecho de preguntas la defensa Pública quien pregunta: 1.- ¿Señor Lithien, le han hecho pruebas de parafina? CONTESTO: Nada Doctora. 2.- ¿El arma que usted le entregó a los efectivos de la Guardia Nacional en su casa es su arma de reglamento? CONTESTO: Si. 3.- ¿Esa arma había sido percutada anteriormente? CONTESTO: No. 4.- ¿A que horas usted se fue del lugar de los hechos? CONTESTO: En horas de la madrugada, como a las 4.00 o 5:00, la hora no me acuerdo. 5.- ¿A que horas llego la Guardia Nacional a su casa? CONTESTO: Como a las siete de la mañana. 6.- ¿Cuántos años tiene usted trabajando para la policía del estado? CONTESTO: 11 años. La Juez pregunta al imputado: 1.- Señor Litihen Yudarky porque no auxilio a la persona que resultó herida? CONTESTO: Porque en ese momento yo estaba bien tomado y asustado con ese tiroteo lo que hice fue salir corriendo. 2.- ¿Porque usted, como funcionario que es no fue a denunciar a la Policía el hecho sucedido? CONTESTO: Porque yo me fui asustado para la casa. Se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: Solicita PRIMERO: No se decrete la flagrancia, por cuanto los hechos no se ajustan a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, ya que su defendido en un momento de pánico y para preservar su vida se dirigió a su hogar. SEGUNDO: Se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 250 del código orgánico procesal penal, establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; En este caso, la pena a imponer sería menor de 10 años tomando en cuenta la frustración, por lo tanto no se aplicaría esa presunción Iuris Tantum es este caso; señala que se trata de un funcionario público que tiene once años trabajando como policía adscrito al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, y que el mismo esta residenciado en el Barrio San José, casa 011, Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Solicita le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal; o en su defecto solicita detención domiciliaria por cuanto en la investigación faltan pruebas fundamentales que pudieran comprometer su responsabilidad, como son la prueba de Balística, de parafina o A.D.T., Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales que cursan en la causa. Este Tribunal Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, entra analizar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al efecto observa que al folio 04 de la causa corre inserta un acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Primara Compañía Destacamento de Fronteras Nº 17 , del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, Donde dejan constancia que salieron de comisión, a eso de las 5:30 horas de la mañana, luego de haber recibido llamada telefónica del Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, Querales Crespo, quien les indicó que se trasladará una comisión a la Plaza Boyaca, a los fines de verificar la existencia en el sitio de un ciudadano herido con arma de fuego, al llegar a la Plaza Boyaca, frente a la panadería Sinai, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, no estaba allí el ciudadano herido, por lo que se trasladaron hasta el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, siendo informados en el área de emergencia del referido Hospital, que acababan de recibir a un ciudadano herido con arma de fuego por lo que procedieron a ingresar a la sala de cura donde lo estaban atendiendo, fue entonces cuando oyeron decir al ciudadano herido que había sido el policía “El Pavo”, luego llego el Doctor Paul Buitriago, y se lo llevaron para el quirófano, posteriormente se les acerco una ciudadana quien manifestó ser la comadre del ciudadano herido, quien les informó que el mismo le había dicho que el policía “el Pavo”, fue quien le disparo, quien se identifico como JEBSIBETH BAZÁN. Posteriormente se trasladaron al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad a los fines de conocer el nombre y residencia del referido ciudadano, siendo informados por el oficial de guardia que ese policía se llama LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, y reside en el barrio San José, se trasladaron a la dirección suministrada en compañía de otro funcionario policial, al llegar a la casa fueron atendidos por una señora a quien se le preguntó por el policía LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, está lo llamo, al salir el referido ciudadano se le pidió que se identificara, quien presentó una cédula de identidad como LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público Sargento Segundo de la Policía Estadal del Estado Apure, adscrito al destacamento policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3321054, se le pregunto si andaba armado, respondió que si, se dirigió a una habitación y saco un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, niquelado, cañón largo, cacha de goma, de seis tiros, serial 95240, y seis cartuchos sin percutar marca cavín, se procedió a detenerlo preventivamente, ya que en el Hospital se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, quien manifestó que quién le había dado los disparos había sido el pavo, el policía, seguidamente el ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, manifestó que el no era, que le buscara pruebas. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem. El delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años de presidio, que sacándole el termino medio del artículo 37 del código penal, es de 15 años, por cuanto el delito de HOMICIDIO ES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 82 del código penal se le rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena que podría imponerse en caso de que resultare condenado es de 10 años de presidio, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión; por lo que existen fundados elementos de convicción de que se cometió el delito antes mencionado, como es el acta policial que corre inserta a los folios 04 y 05, así como las lesiones sufridas por la víctima tal como lo señaló la representante fiscal que el Dr. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, informó que la víctima CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, presenta múltiples heridas producidas por arma de fuego en el Torax y Abdomen, complicadas con hemoneumotorax bilateral, perforación del estómago y fracturas del diafragma, heridas estas que son MUY GRAVES QUE AÚN TIENEN COMPROMETIDA SU VIDA, y que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, Ala Oeste, Piso 5, cama 31. En cuanto a que el imputado haya participado o sea el autor de los hechos, se observa en las actas de investigación que la víctima señaló al imputado, así como el testimonio de la ciudadana JEBSIBETH BAZÁN, quien le informó a los funcionarios que la víctima le había dicho que el policía “el Pavo”, fue quien le disparo. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los hechos. Este Tribunal admite el informe médico forense suministrado por el Dr. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, vía oral al Ministerio Público, dada la distancia que nos encontramos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es fin de semana y el cúmulo de trabajo que tienen estos funcionarios, y que el médico está manifestando hasta el sitio donde se encuentra hospitalizado la víctima y por cuanto es un funcionario público calificado para realizar este tipo de reconocimiento médico; y además porque los actos de los funcionarios públicos se fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad. Igualmente, el artículo 257 ejusdem, establece que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, ya que el Ministerio Público puede consignar posteriormente por escrito el informe médico forense, por cuanto apenas se esta iniciando la investigación. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la aprehensión en flagrancia, el Tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue detenido en virtud de la manifestación que hace la víctima al ingreso del Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, y a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, ya que como declaro el imputado, los hechos sucedieron a las 5:00 Am, y él fue detenido al rato, es decir; a las 7:00 Am. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se declare la aprehensión en flagrancia. En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, dado que faltan pruebas por practicar y dado lo incipiente de la investigación. En cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y el imputado podría sustraerse del proceso y a los fines de lograr que el imputado se someta al proceso y por cuanto se presume el peligro de fuga en aquellos delitos en los cuales la pena en su límite superior es igual o mayor de 10 años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal; en cuanto a la magnitud del daño causado se atento contra la vida de un ser humano, por lo que se declara sin lugar la oposición que hace la defensa a la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando es funcionario policial, quién no prestó auxilio a la víctima, no denunció en la policía , sino que salió corriendo tal como él lo manifestó. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INETNCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 81 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es necesario continuar con la investigación. CUARTO: Decretar Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de Privación Judicial al imputado. Se declara terminada la audiencia siendo las 12:00 horas del medio día. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.





FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. JANNIDA ASCANIO PEREZ

DEFENSOR PUBLICO


ABG. LORENA RODRÍGUEZ.

EL IMPUTADO,



LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA

VÍCTIMA,
CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZAN
(AUSENTE)

FAMILIARES DE LA VÍCTIMA

(AUSENTE)

EL ALGUACIL,

SECRETARIA DE SALA,

ABG. YRMA PÉREZ.

CAUSA1C3602-06












1C3602/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 28 de Mayo de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio Pérez, expone En nombre del estado a quien represento, presento formalmente al ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, en su residencia ubicada en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, en razón de haber sido señalado por la víctima CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, como el autor responsable de las lesiones sufridas; dicho éste ratificado por la ciudadana JEBSIBETH BAZÁN, quien es comadre de la víctima. Ahora bien ciudadana Juez, le fue practicado un reconocimiento médico legal a la víctima por parte del Médico forense MIGUEL PINTO, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quién informó que la víctima CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, presenta múltiples heridas producidas por arma de fuego en el Torax y Abdomen, complicadas con hemoneumotorax bilateral, perforación del estómago y fracturas del diafragma, heridas estas que son MUY GRAVES QUE AÚN TIENEN COMPROMETIDA SU VIDA; lo cual puede ser debidamente verificado por usted, pues la víctima se encuentra en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, Ala Oeste, Piso 5, cama 31, y el número telefónico del Médico Forense de Guardia el día 27 05-06, Dr. MIGUEL PINTO, es el 0416-6761409; toda vez, que dicho reconocimiento no ha llegado por razones de distancia existentes entre ambas localidades y por razones de trabajo. De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la Justicia debe ser expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, solicita que sea tomado en cuenta el testimonio ofrecido; igualmente conforme al artículo 141 ejusdem, da fe de lo que manifiesta. Considera que se está en presencia del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 del código penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Por lo que solicita: Sea admitida la calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 248 del código orgánico procesal penal, por cuanto el imputado fue detenido en su casa luego de lo manifestado por la víctima y a pocos momentos después de haberse cometido el hecho, tal como lo establece Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2001, expediente 002866; solicita se decrete Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del código orgánico procesal penal, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años como lo establece el artículo 253 del código orgánico procesal penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y la magnitud del daño causado esta en suspensión por cuanto la víctima se encuentra en estado de gravedad, existe una presunción razonable de obstaculización y búsqueda de la verdad y por encontrarnos en zona fronteriza con la República de Colombia y el imputado podría sustraerse del proceso por cuanto existe el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer. Considera que existen fundados elementos de convicción para que le sea atribuible este hecho al ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA; solicita se siga el procedimiento por la vía ordinaria, dado lo incipiente de la investigación; finalmente solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia.

El imputado, se manifestó su deseo de declarar y lo hizo conforme a lo establecido en el artículo 131 del código orgánico procesal penal y expone: “Yo andaba bebiendo y llegue ahí a la esquina de la Panadería donde estaba FRANKLIN Y NARCISO, me puse a tomar con ellos ahí, era como la una o dos de la mañana, luego llegó un ciudadano y se sentó en la acera, cargaba un blue Jeans, camisa de cuadros y una gorra clarita, luego en horas de la madrugada nosotros estábamos sentados en la banca cuando de pronto el ciudadano empezó a echar plomo, y como yo estaba bien tomado salí corriendo asustado con ese tiroteo y me fui para mi casa, de broma no me dio a mí por que yo estaba sentado al lado de Narciso, luego como a las siete de la mañana llegó una comisión a mi casa con el Sargento Vásquez, y me dijeron que si yo tenía armamento y les dije que sí, les entregue el arma con las seis balas, luego me trasladaron hasta el Comando de la Guardia”.

SEGUNDO: La representante del Ministerio Público Abg. Jannida Ascanio solicita el derecho de preguntas: 1.- ¿Que apellido tiene el señor Franklin que estaba con ustedes? CONTESTO: Lo conozco solo como Franklin. 2.- ¿Dónde vive el señor Franklin? CONTESTO: En la esquina de la Panadería Sinai. 3.-¿El ciudadano que usted dice que llegó allí y se sentó en la acera ustedes lo conocían? CONTESTO: No. 4.- ¿Cómo permitieron que tomara con ustedes si no lo conocían? CONTESTO: No, él se sentó al frente, lejito. 5.- ¿En que vehículo se transportaba el referido ciudadano? CONTESTO: Él llego a pie. 6.- ¿Usted andaba en algún vehículo? CONTESTO: Si, yo tenía mi moto ahí. 7.- ¿Qué otras personas estaban en ese lugar? CONTESTO: Más nadie, sólo Narciso, Franklin y yo, y el sujeto de la gorrita que estaba al frente.
TERCERO: La defensora pública Abg. Lorena Rodríguez solicita el derecho de preguntas: 1.- ¿Señor Lithien, le han hecho pruebas de parafina? CONTESTO: Nada Doctora. 2.- ¿El arma que usted le entregó a los efectivos de la Guardia Nacional en su casa es su arma de reglamento? CONTESTO: Si. 3.- ¿Esa arma había sido percutada anteriormente? CONTESTO: No. 4.- ¿A que horas usted se fue del lugar de los hechos? CONTESTO: En horas de la madrugada, como a las 4.00 o 5:00, la hora no me acuerdo. 5.- ¿A que horas llego la Guardia Nacional a su casa? CONTESTO: Como a las siete de la mañana. 6.- ¿Cuántos años tiene usted trabajando para la policía del estado? CONTESTO: 11 años.
CUARTO: La Juez Dra Betty Yanneth Ortiz pregunta al imputado: 1.- Señor Litihen Yudarky porque no auxilio a la persona que resultó herida? CONTESTO: Porque en ese momento yo estaba bien tomado y asustado con ese tiroteo lo que hice fue salir corriendo. 2.- ¿Porque usted, como funcionario que es no fue a denunciar a la Policía el hecho sucedido? CONTESTO: Porque yo me fui asustado para la casa.
QUINTO: La defensa pública Abg. Lorena Rodríguez en su intervención expone: Solicita PRIMERO: No se decrete la flagrancia, por cuanto los hechos no se ajustan a lo previsto en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, ya que su defendido en un momento de pánico y para preservar su vida se dirigió a su hogar. SEGUNDO: Se opone a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, por cuanto el artículo 250 del código orgánico procesal penal, establece que debe existir una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; En este caso, la pena a imponer sería menor de 10 años tomando en cuenta la frustración, por lo tanto no se aplicaría esa presunción Iuris Tantum es este caso; señala que se trata de un funcionario público que tiene once años trabajando como policía adscrito al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad, y que el mismo esta residenciado en el Barrio San José, casa 011, Guasdualito, Estado Apure. TERCERO: Solicita le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal; o en su defecto solicita detención domiciliaria por cuanto en la investigación faltan pruebas fundamentales que pudieran comprometer su responsabilidad, como son la prueba de Balística, de parafina o A.D.T., Solicita le sea expedida copia simple del acta de la presente audiencia y de las actuaciones policiales que cursan en la causa.
SEXTO: Este Tribunal Visto lo expuesto por el Ministerio Público, la declaración del imputado y lo expuesto por la defensa, entra analizar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, al efecto observa que al folio 04 de la causa corre inserta un acta policial, de fecha 25 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Primara Compañía Destacamento de Fronteras Nº 17 , del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, Donde dejan constancia que salieron de comisión, a eso de las 5:30 horas de la mañana, luego de haber recibido llamada telefónica del Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, Querales Crespo, quien les indicó que se trasladará una comisión a la Plaza Boyaca, a los fines de verificar la existencia en el sitio de un ciudadano herido con arma de fuego, al llegar a la Plaza Boyaca, frente a la panadería Sinai, Jurisdicción del Municipio Páez del Estado Apure, no estaba allí el ciudadano herido, por lo que se trasladaron hasta el Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, siendo informados en el área de emergencia del referido Hospital, que acababan de recibir a un ciudadano herido con arma de fuego por lo que procedieron a ingresar a la sala de cura donde lo estaban atendiendo, fue entonces cuando oyeron decir al ciudadano herido que había sido el policía “El Pavo”, luego llego el Doctor Paul Buitriago, y se lo llevaron para el quirófano, posteriormente se les acerco una ciudadana quien manifestó ser la comadre del ciudadano herido, quien les informó que el mismo le había dicho que el policía “el Pavo”, fue quien le disparo, quien se identifico como JEBSIBETH BAZÁN. Posteriormente se trasladaron al Destacamento Policial Nº 2 de esta localidad a los fines de conocer el nombre y residencia del referido ciudadano, siendo informados por el oficial de guardia que ese policía se llama LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, y reside en el barrio San José, se trasladaron a la dirección suministrada en compañía de otro funcionario policial, al llegar a la casa fueron atendidos por una señora a quien se le preguntó por el policía LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, está lo llamo, al salir el referido ciudadano se le pidió que se identificara, quien presentó una cédula de identidad como LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público Sargento Segundo de la Policía Estadal del Estado Apure, adscrito al destacamento policial Nº 2, Guasdualito, Estado Apure, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0278-3321054, se le pregunto si andaba armado, respondió que si, se dirigió a una habitación y saco un arma de fuego tipo revolver, marca smith wesson, niquelado, cañón largo, cacha de goma, de seis tiros, serial 95240, y seis cartuchos sin percutar marca cavín, se procedió a detenerlo preventivamente, ya que en el Hospital se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego de nombre CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, quien manifestó que quién le había dado los disparos había sido el pavo, el policía, seguidamente el ciudadano LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, manifestó que el no era, que le buscara pruebas. Por lo que a juicio de este Tribunal nos encontramos frente a un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem. El delito de Homicidio Intencional establece una pena de 12 a 18 años de presidio, que sacándole el termino medio del artículo 37 del código penal, es de 15 años, por cuanto el delito de HOMICIDIO ES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 82 del código penal se le rebaja un tercio de la pena, por lo que la pena que podría imponerse en caso de que resultare condenado es de 10 años de presidio, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión; por lo que existen fundados elementos de convicción de que se cometió el delito antes mencionado, como es el acta policial que corre inserta a los folios 04 y 05, así como las lesiones sufridas por la víctima tal como lo señaló la representante fiscal que el Dr. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, informó que la víctima CLAUDIO NARCISO ROBLES BAZÁN, presenta múltiples heridas producidas por arma de fuego en el Torax y Abdomen, complicadas con hemoneumotorax bilateral, perforación del estómago y fracturas del diafragma, heridas estas que son MUY GRAVES QUE AÚN TIENEN COMPROMETIDA SU VIDA, y que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital de San Cristóbal, Estado Táchira, Ala Oeste, Piso 5, cama 31. En cuanto a que el imputado haya participado o sea el autor de los hechos, se observa en las actas de investigación que la víctima señaló al imputado, así como el testimonio de la ciudadana JEBSIBETH BAZÁN, quien le informó a los funcionarios que la víctima le había dicho que el policía “el Pavo”, fue quien le disparo. Por lo que a juicio de este Tribunal existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los hechos. Este Tribunal admite el informe médico forense suministrado por el Dr. MIGUEL PINTO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, vía oral al Ministerio Público, dada la distancia que nos encontramos de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, que es fin de semana y el cúmulo de trabajo que tienen estos funcionarios, y que el médico está manifestando hasta el sitio donde se encuentra hospitalizado la víctima y por cuanto es un funcionario público calificado para realizar este tipo de reconocimiento médico; y además porque los actos de los funcionarios públicos se fundamentan de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, honestidad, celeridad, eficacia, eficiencia y responsabilidad. Igualmente, el artículo 257 ejusdem, establece que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales, ya que el Ministerio Público puede consignar posteriormente por escrito el informe médico forense, por cuanto apenas se esta iniciando la investigación.

SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la aprehensión en flagrancia, el Tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue detenido en virtud de la manifestación que hace la víctima al ingreso del Hospital José Antonio Páez, de esta localidad, y a pocos momentos de haberse cometido el hecho, cumpliéndose los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, ya que como declaro el imputado, los hechos sucedieron a las 5:00 Am, y él fue detenido al rato, es decir; a las 7:00 Am. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que no se declare la aprehensión en flagrancia.

OCTAVO: En cuanto a la solicitud que hace el Ministerio Público que se siga la causa por el Procedimiento ordinario, este Tribunal así lo acuerda, dado que faltan pruebas por practicar y dado lo incipiente de la investigación.

NOVENO: En cuanto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, observa este Tribunal que en el presente caso nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia y el imputado podría sustraerse del proceso y a los fines de lograr que el imputado se someta al proceso y por cuanto se presume el peligro de fuga en aquellos delitos en los cuales la pena en su límite superior es igual o mayor de 10 años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal; en cuanto a la magnitud del daño causado se atento contra la vida de un ser humano, por lo que se declara sin lugar la oposición que hace la defensa a la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aún cuando es funcionario policial, quién no prestó auxilio a la víctima, no denunció en la policía , sino que salió corriendo tal como él lo manifestó.

DÉCIMO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INETNCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y artículo 81 ejusdem. SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Seguir la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal, por cuanto es necesario continuar con la investigación. CUARTO: Decretar Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado LITHIEN YUDARKY LABRADOR MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.132.422, con fecha de nacimiento 11-07-1971, de 34 años de edad, natural de Tariba, Estado Táchira, de estado civil soltero, profesión u oficio Agente Policial, hijo de Hermes Manuel Labrador y Graciela Molina Mora, residenciado en el Barrio San José, casa Nº 011, Guasdualito, Estado Apure, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público. Líbrese boleta de Privación Judicial al imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3602-06