REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3490/06
Guasdualito, 03 de Mayo del 2005
195° y 146º

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.
VICTIMA: GERSON ALCIDES CONTRERAS MARQUEZ
IMPUTADO: ARISTIDES CHACON GARZON.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 10:00 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa instruida en contra del imputado plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 delito de lesiones Culposas Graves del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez BETTY YANETH ORTÍZ. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala, el representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Izarra, El Defensor Público, Abg. Oscar Parra, el imputado ciudadano Arístides Chacón Garzón y la Victima Gerson Alcides Contreras Márquez. Seguidamente la Juez advierte a las partes que en este acto no se ventilaran cuestiones que son propias del juicio oral y público. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Izarra quien expone: Esta fiscalía presentó acusación formal contra el imputado ARISTIDES CHACON GARZON, Venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº 5.647.957, residenciado en la Carrera Nº 03, casa Nº 1-48, Táriba Estado Táchira, en fecha 02 de Marzo de 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 delito de lesiones Culposas Graves del Código Penal, en perjuicio del Gerson Alcides Contreras, por cuanto se determinó que el autor material de ese hecho delictivo fue el imputado Arístides Chacón Garzon, debido a que en el día 26-08-2005, en la Carretera Nacional Guasdualito Guaca exactamente en el kilómetro 87, se efectuó una colisión entre dos vehículos, donde el vehículo signado con el Nº 01 de las características: Camión; Marca: Gurí; Placas: 138-ACL; el cual remolcaba una batea conducido por Arístides Chacón Garzon, con el segundo vehículo designado con el Nº 02 cuyas características son: Camioneta; Marca: Chevroleth, Modelo: LUV doble cabina 4X4, Color: Gris, conducida por el ciudadano Gerson Alcides Contreras Márquez, quien resultó con lesiones en diversas partes del cuerpo. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son:
1.- Acta Policial, suscrita por el Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, de fecha 27-08-05, quien fue comisionado para el levantamiento de una colisión entre dos vehículos, la cual riela al folio 02 de la presente causa.
2.- Reporte de accidente de fecha 26-08-22-005, suscrito por el funcionario Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, en lo que especifica las características de los vehículos y la identidad de los respectivos conductores, los cuales rielan al folio 03 y 04.
3.- Croquis del accidente realizado, suscrito por el por el funcionario Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, el cual riela al folio Nº 05.
4.- reporte de la victima en la cual especifica la identidad de la victima, quien se traslado por sus propios medios a la Clínica Divino niño, siendo atendido por la Médico Belkis Ortiz, el cual riela al folio 05.
5.- Acta de Entrevista realizada ante la oficina reinvestigación Penal de accidente de tránsito Terrestre de Guasdualito, el día 01-09-2005, al imputado Arístides Chacón Garzon, quien en otras cosas expone que se salió de su canal para esquivar un camión que se encontraba estacionado y en ese momento le dio a la camioneta conducida por la victima, inserto al folio 21.
6.- Informe médico legal, practicado a la victima por la Experto Profesional III Dra. Luz marina Alejo, adscrita a la médicatura Forense del CICPC, Guasdualito, en el que se especifica las lesiones ocasionadas a la victima, inserto al folio 24.
Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario actuante el Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure.
2.- Declaración del ciudadano Gerson Alcides Contreras Márquez, ya identificado en actas, victima en la presente causa.
Expertos:
1.- La Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la médicatura Forense del CICPC, Guasdualito, en el que se especifica las lesiones ocasionadas a la victima.
Experticias:
Reconocimiento médico legal, practicado a la victima por la Experto Profesional III Dra. Luz marina Alejo, adscrita a la médicatura Forense del CICPC, Guasdualito, en el que se especifica las lesiones ocasionadas a la victima.
Otros medios de pruebas:
1.- Acta Policial, suscrita por el Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, de fecha 27-08-05, inserta al Folio 02.
2.- Reporte de accidente de fecha 26-08-22-005, suscrito por el funcionario Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, inserta a los folios 3 y 4
3.- Croquis del accidente realizado, suscrito por el por el funcionario Cabo/2do Eulogio Rodríguez, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, el cual riela al folio Nº 05.
4.- actas de traslado de la victima en la que especifica el nombre y apellido de las personas lesionadas así como otros datos que guardan relación con el hecho, suscrita por el funcionario actuante Eulogio Rodríguez.
5.- declaración de accidente rendida por la victima por ante la oficina de Tránsito Terrestre inserta al folio 20.
6.- Declaración del accidente rendida por el acusado ante la oficina de investigaciones penales de Tránsito Terrestre, inserta al folio 21
7.- Fotografías tomada por el funcionario actuante a los vehículos involucrados en el accidente, insertas a los folio 23 y 24.
Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 02-03-2006, por el delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del código penal, cometido por el imputado Arístides Chacón Garzón, en perjuicio del ciudadano Gerson Alcides Contreras Márquez, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado; que sea admitida en su totalidad la acusación presentada, por cuanto no es temeraria ni contraria a derecho, de igual manera pido que sean admitidas todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación y haber sido obtenidos en forma legal. Se le concede el derecho de palabra al la defensa, quién expone: Ratifico escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2006, en el cual, propone Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, en virtud de que el hecho punible imputado a mi defendido recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y mi defendido me manifestó de manera voluntaria, que admitirá los hechos en esta Audiencia Preliminar, la referida proposición consiste en la realización de una disculpa y promesa pública formal, de no acercarse a la víctima ni a sus familiares, como reparación por los daños causados. Solicito que una vez verificado el presente acuerdo reparatorio, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del código orgánico procesal penal, decretándose la extinción de la acción penal, Igualmente solicitó le sean expedida copia simple del acta de esta audiencia. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del código penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: Quiero que al final de esta audiencia, se me de la oportunidad de admitir los hechos. Oído al fiscal del Ministerio público, defensa, imputado y víctima, éste tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 02-03-2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 72, 73 y 74 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado Arístides Chacón Garzón, es el presunto autor del delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gerson Alcides Contreras Márquez. Razón por la cual este tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado ARISTIDES CHACON GARZON, Venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº 5.647.957, residenciado en la Carrera Nº 03, casa Nº 1-48, Táriba Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de del delito de Lesiones Graves Culposas previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Gerson Alcides Contreras Márquez; caso contrario con los medios de prueba ofrecida por la defensa en escrito que corre inserto al folio 79 y 80, como lo son el certificado de antecedente penales del imputados por cuanto no cursa en la causa, en tal sentido no se admite el medio de prueba ofrecidos por la defensa. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado por cuanto la defensa manifestó la voluntad de su defendido de acogerse a la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio en esta audiencia, quién expone: “Si admito los hechos, y me comprometo a cancelar la cantidad de seis millones 6.000.000,00 de bolívares, en un lapso de Tres (03) meses y le pido una gran disculpa, por cuanto las lesiones no han afectado de forma permanente y grave. La juez pregunta a la víctima si esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el imputado, a lo que contestó que sí estaba de acuerdo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expone: Visto el ofrecimiento hecho por la defensa pública, ratificado por el imputado y la aceptación de la víctima, no tengo nada que objetar, ya que el daño causado a la víctima consistieron en unas lesiones de carácter culposas sobre las cuales se puede realizar acuerdo reparatorio. Visto lo expuesto en esta audiencia por la defensa pública, oído el ciudadano fiscal del Ministerio Público, defensa y víctima, el tribunal entra a analizar si efectivamente se dan los supuestos del Acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, a los fines de su homologación. Observa este tribunal que efectivamente en el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del código penal, por cuanto se trata de delitos culposos contra las personas que no han ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas, por lo que se hace procedente el Acuerdo Reparatorio, igualmente, con relación a la celebración del Acuerdo reparatorio, se oyó al imputado, víctima y representante del Ministerio Público, por lo que este tribunal considera que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 40 del código orgánico procesal penal, y se hace procedente acordar el Acuerdo Reparatorio. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: El Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el imputado ARISTIDES CHACON GARZON, Venezolano, titular de la cédula de identidad, Nº 5.647.957, residenciado en la Carrera Nº 03, casa Nº 1-48, Táriba Estado Táchira y la víctima ciudadano GERSON ALCIDES CONTRERAS MÁRQUEZ, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, del código penal, porque se trata de delitos culposos contra las personas que no han ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. SEGUNDO: Decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º del código orgánico procesal penal una vez conste en la causa el cumplimiento de dicho Acuerdo Reparatorio. TERCERO: Expídase las copias solicitadas por la defensa. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 10:00 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ.




FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Abg. CARLOS IZARRA.


LA DEFENSORA PÚBLICO,

DR. OSCAR PARRA.


EL IMPUTADO,

ARISTIDES CHACON GARZON
LA VICTIMA,
GERSON ALCIDES CONTRERAS MÁRQUEZ

EL ALGUACIL,


EL SECREATRIO,


ABG. Karibay Durán E.




1C3269-05