REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3573-06
Guasdualito, 03 de Mayo de 2006
195° y 146°

JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. RINALDA GUEVARA MENDOZA.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
VICTIMA: ADOLESCENTE DULCE MARIA PORTELA COLMENAREZ
IMPUTADO(S): JIMENEZ BRAVO EDGAR RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.478, natural de Guasdualito estado Apure, de 24 años de edad, residenciado en la calle Frente a la Tasca Cheo, Barrio San José.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensa pública, Abg. Rinalda Guevara, la victima y su representante legal ciudadana Nelly Colmenares y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al Fiscal III del Ministerio Publico quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al Denuncia de fecha 30 de abril de 2006, formulada por la madre de la adolescente ciudadana Nellys Colmenares, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub - Delegación Guasdualito, donde se dejó constancia que el día 30 de mayo del 2006, siendo las 11:50 horas de la noche se presentó la ciudadana se presento una ciudadana de nombre Nellys Colmenares, con el fin de formular denuncia donde expuso: Resulta que el día de hoy yo estaba fuera de mi casa con el ciudadano Edgar Bravo, de repente yo mande a buscar al ciudadano Enrique Venegas, por que tenía que hablar un asunto con él, yo le dije a Edgar que se fuera y que nos dejara solo, él se fue y yo no me di cuenta para donde se había ido, como a los veinte minutos escuche que mi hija de nombre Dulce María Portela, de 12 años de edad, comenzó a gritar en el cuarto donde se encontraba durmiendo, yo al escuchar salí corriendo para allá cuando llegue vi a Edgar tirado en el suelo al lado de la cama como dormido y mi hija sentada en la orilla de la cama, entonces le pregunté que le había pasado y me dijo que Edgar había abusado de ella, fue cuando le toque la vagina y sentí que estaba impregnada de un liquido entonces saque a Edgar de mi casa, y enseguida agarre a mi hija y me fui para la PTJ para poner la denuncia. De igual manera toma en consideración el acta de entrevista tomada a la adolescente Dulce María Portela; Acta de Inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y Informe medico legal realizado por el Patólogo Sergio Ontiveros, donde señala el examen ginecológico bello pubico acorde con la edad al nivel de labio menor izquierdo presenta excoriación reciente mide 1X0.3 centímetro, también se observa a nivel de los labios interno vaginal, no se observaron otros rastro ni lesiones de violencia, así como lesión en la mama izquierda; al día de hoy se le practicó otro examen medico forense practicado por la Dra Luz Marina Alejo que arrojo como resultado que no hubo ruptura imeal, pero señalo que efectivamente hubo lesiones y hematomas en la mamas y enrojecimiento en los labios vaginales, estableciéndose en ambos informes lesiones donde el Dr. Sergio Ontiveros Establece como tiempo de curación ocho días y la Dra. Luz Alejo establece como tiempo de curación el periodo de cinco días, es decir que hubo violencia en las partes intimas de la victima, es por ello que el ministerio publico solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción como es el manuscrito del reconocimiento médico realizado por la Dra, Luz Marina Alejo, y el Dr. Sergio Ontivero; entrevista realizada a la adolescente donde; así mismo, el peligro de fuga en virtud de que puede evadir el proceso ya que nos encontramos en una zona fronteriza así como la pena que establece el artículo 259 en su encabezamiento como lo es de ocho años de prisión. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quien expone: “Yo estaba muy borracho yo no me acuerdo de nada, si cometí algo discúlpenme”. Acto seguido la juez pregunta al ministerio público si desea realizar alguna pregunta al imputado; preguntando el representante del ministerio publico si no se acordaba de lo ocurrido a lo que contestó el imputado que él no se acordaba de nada. Seguidamente la ciudadana juez le pregunta al imputado que tipo de relación mantiene con esa familia; contestando el imputado que el era de confianza en esa casa. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quién expone: Primer lugar alegó el principio de presunción de inocencia. Segundo: Se opone a la calificación fiscal ya que no encuadra los hechos ocurridos y los resultados en el tipo penal calificado por el ministerio público, ya que los resultados de los médico legal arrojan que no hubo penetración vaginal en contra de la niña, lo que aparece es un enrojecimiento en los labio vaginales, no consta que el mismo haya realizado penetración anal, vaginal u oral, igualmente en las actas procesales consta en la declaración de la niña exactamente en la pregunta sexta donde los funcionarios pregunta diga usted si el ciudadano introdujo su dedo o el pene en la vagina, contestando la adolescente solo me pasaba su mano fuertemente por la vagina, considera la defensa que bajo esta circunstancia no se puede imputar a mi defendido la conducta que establece el primer aparte del artículo 259 de la ley, por lo que pido a este Tribunal se califique el delito por el encabezamiento del articulo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente; de igual forma solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, por último requirió le sea expedida copia simple del acta policial presentada por el Ministerio público, y del acta de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración: 1.- La denuncia de fecha 30 de abril de 2006, formulada por la madre de la adolescente ciudadana Nellys Colmenares, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Guasdualito, donde se dejó constancia que el día 30 de mayo del 2006, siendo las 11:50 horas de la noche se presentó la ciudadana se presento una ciudadana de nombre Nellys Colmenares, con el fin de formular denuncia donde expuso: Resulta que el día de hoy yo estaba fuera de mi casa con el ciudadano Edgar Bravo, de repente yo mande a buscar al ciudadano Enrique Venegas, por que tenía que hablar un asunto con él, yo le dije a Edgar que se fuera y que nos dejara solo, él se fue y yo no me di cuenta para donde se había ido, como a los veinte minutos escuche que mi hija de nombre Dulce María Portela, de 12 años de edad, comenzó a gritar en el cuarto donde se encontraba durmiendo, yo al escuchar salí corriendo para allá cuando llegue ví a Edgar tirado en el suelo al lado de la cama como dormido y mi hija sentada en la orilla de la cama, entonces le pregunté que le había pasado y me dijo que Edgar había abusado de ella, fue cuando le toque la vagina y sentí que estaba impregnada de un liquido entonces saque a Edgar de mi casa, y enseguida agarre a mi hija y me fui para la PTJ para poner la denuncia. 2.- El acta de entrevista tomada a la adolescente Dulce María Portela, inserta al folio 06. 3.- Acta de Inspección técnica realizada al del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 08. 4.- Informe médico legal realizado por el Patólogo Sergio Ontiveros, donde señala el examen ginecológico bello pubico acorde con la edad al nivel de labio menor izquierdo presenta excoriación reciente mide 1X0.3 centímetro, también se observa a nivel de los labios interno vaginal, no se observaron otros rastro ni lesiones de violencia, así como lesión en la mama izquierda insero al folio 14. 4.- Examen médico forense practicado por la Dra Luz Marina Alejo que arrojo como resultado que no hubo ruptura imeal, pero señalo que efectivamente hubo lesiones y hematomas en la mamas y enrojecimiento en los labios vaginales, estableciéndose en ambos informes lesiones donde el Dr. Sergio Ontiveros Establece como tiempo de curación ocho días y la Dra. Luz Alejo establece como tiempo de curación el periodo de cinco días, es decir que hubo violencia en las partes íntimas de la victima. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por el imputado EDGAR RAMON JIMENEZ BRAVO, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que no se admita la precalificación fiscal por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no encuadra en la conducta realizada por el imputado; admitiéndose la precalificación de abuso sexual previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En cuanto a la solicitud de que se decrete la flagrancia realizada por el fiscal, este tribunal la declara con lugar ya que el imputado fue sorprendido en el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa, que se trata de un hecho punible como es el delio de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión; igualmente no existe constancia en actas del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso. Por lo antes expuesto y por cuanto el tribunal observa que existe el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, es por lo que considera que se debe decretar la medida de privativa de libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordarse la Medida Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, este tribunal la declara sin lugar. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Admitir la precalificación de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en contra del imputado JIMENEZ BRAVO EDGAR RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.478, natural de Guasdualito estado Apure, de 24 años de edad, residenciado en la calle Frente a la Tasca Cheo, Barrio San José, cometido en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que no se admita la precalificación fiscal por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no encuadra en la conducta realizada por el imputado; admitiéndose la precalificación de abuso sexual previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de acordarse la Medida Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad. SÉPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, y dejar en este Despacho, copias certificadas de la presente causa. SEXTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANETH ORTÍZ.



FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. OSCAR PARRA
EL IMPUTADO,

IGNACIO USECHE CORONADO


VÍCTIMA,

CUY MOSQUERA EUNICE ABIGAIL
(ADOLESCENTE)
AUSENTE

REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA
(AUSENTE)

EL ALGUACIL,

LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PÉREZ.

1C3573/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano imputado JIMENEZ BRAVO EDGAR RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.478, natural de Guasdualito estado Apure, de 24 años de edad, residenciado en la calle Frente a la Tasca Cheo, Barrio San José.



A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 03 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien hace formal presentación del imputado Jiménez Bravo Edgar Ramón, y narra Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose al Denuncia de fecha 30 de abril de 2006, formulada por la madre de la adolescente ciudadana Nellys Colmenares, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub - Delegación Guasdualito, donde se dejó constancia que el día 30 de mayo del 2006, siendo las 11:50 horas de la noche se presentó la ciudadana se presento una ciudadana de nombre Nellys Colmenares, con el fin de formular denuncia donde expuso: Resulta que el día de hoy yo estaba fuera de mi casa con el ciudadano Edgar Bravo, de repente yo mande a buscar al ciudadano Enrique Venegas, por que tenía que hablar un asunto con él, yo le dije a Edgar que se fuera y que nos dejara solo, él se fue y yo no me di cuenta para donde se había ido, como a los veinte minutos escuche que mi hija de nombre Dulce María Portela, de 12 años de edad, comenzó a gritar en el cuarto donde se encontraba durmiendo, yo al escuchar salí corriendo para allá cuando llegue vi a Edgar tirado en el suelo al lado de la cama como dormido y mi hija sentada en la orilla de la cama, entonces le pregunté que le había pasado y me dijo que Edgar había abusado de ella, fue cuando le toque la vagina y sentí que estaba impregnada de un liquido entonces saque a Edgar de mi casa, y enseguida agarre a mi hija y me fui para la PTJ para poner la denuncia. De igual manera toma en consideración el acta de entrevista tomada a la adolescente Dulce María Portela; Acta de Inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y Informe medico legal realizado por el Patólogo Sergio Ontiveros, donde señala el examen ginecológico bello pubico acorde con la edad al nivel de labio menor izquierdo presenta excoriación reciente mide 1X0.3 centímetro, también se observa a nivel de los labios interno vaginal, no se observaron otros rastro ni lesiones de violencia, así como lesión en la mama izquierda; al día de hoy se le practicó otro examen medico forense practicado por la Dra Luz Marina Alejo que arrojo como resultado que no hubo ruptura imeal, pero señalo que efectivamente hubo lesiones y hematomas en la mamas y enrojecimiento en los labios vaginales, estableciéndose en ambos informes lesiones donde el Dr. Sergio Ontiveros Establece como tiempo de curación ocho días y la Dra. Luz Alejo establece como tiempo de curación el periodo de cinco días, es decir que hubo violencia en las partes intimas de la victima, es por ello que el ministerio publico solicita se admita la precalificación fiscal por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, dado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sea decretada Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, tomando en consideración que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción como es el manuscrito del reconocimiento médico realizado por la Dra, Luz Marina Alejo, y el Dr. Sergio Ontivero; entrevista realizada a la adolescente donde; así mismo, el peligro de fuga en virtud de que puede evadir el proceso ya que nos encontramos en una zona fronteriza así como la pena que establece el artículo 259 en su encabezamiento como lo es de ocho años de prisión.

SEGUNDO: La Defensa Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien expone: En primer lugar alega a favor de su defendida el principio de presunción de inocencia; segundoSe opone a la calificación fiscal ya que no encuadra los hechos ocurridos y los resultados en el tipo penal calificado por el ministerio público, ya que los resultados de los médico legal arrojan que no hubo penetración vaginal en contra de la niña, lo que aparece es un enrojecimiento en los labio vaginales, no consta que el mismo haya realizado penetración anal, vaginal u oral, igualmente en las actas procesales consta en la declaración de la niña exactamente en la pregunta sexta donde los funcionarios pregunta diga usted si el ciudadano introdujo su dedo o el pene en la vagina, contestando la adolescente solo me pasaba su mano fuertemente por la vagina, considera la defensa que bajo esta circunstancia no se puede imputar a mi defendido la conducta que establece el primer aparte del artículo 259 de la ley, por lo que pido a este Tribunal se califique el delito por el encabezamiento del articulo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente; de igual forma solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, por último requirió le sea expedida copia simple del acta policial presentada por el Ministerio público, y del acta de la presente audiencia.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración 1.- La denuncia de fecha 30 de abril de 2006, formulada por la madre de la adolescente ciudadana Nellys Colmenares, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Guasdualito, donde se dejó constancia que el día 30 de mayo del 2006, siendo las 11:50 horas de la noche se presentó la ciudadana se presento una ciudadana de nombre Nellys Colmenares, con el fin de formular denuncia donde expuso: Resulta que el día de hoy yo estaba fuera de mi casa con el ciudadano Edgar Bravo, de repente yo mande a buscar al ciudadano Enrique Venegas, por que tenía que hablar un asunto con él, yo le dije a Edgar que se fuera y que nos dejara solo, él se fue y yo no me di cuenta para donde se había ido, como a los veinte minutos escuche que mi hija de nombre Dulce María Portela, de 12 años de edad, comenzó a gritar en el cuarto donde se encontraba durmiendo, yo al escuchar salí corriendo para allá cuando llegue ví a Edgar tirado en el suelo al lado de la cama como dormido y mi hija sentada en la orilla de la cama, entonces le pregunté que le había pasado y me dijo que Edgar había abusado de ella, fue cuando le toque la vagina y sentí que estaba impregnada de un liquido entonces saque a Edgar de mi casa, y enseguida agarre a mi hija y me fui para la PTJ para poner la denuncia. 2.- El acta de entrevista tomada a la adolescente Dulce María Portela, inserta al folio 06. 3.- Acta de Inspección técnica realizada al del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio 08. 4.- Informe médico legal realizado por el Patólogo Sergio Ontiveros, donde señala el examen ginecológico bello pubico acorde con la edad al nivel de labio menor izquierdo presenta excoriación reciente mide 1X0.3 centímetro, también se observa a nivel de los labios interno vaginal, no se observaron otros rastro ni lesiones de violencia, así como lesión en la mama izquierda insero al folio 14. 4.- Examen médico forense practicado por la Dra Luz Marina Alejo que arrojo como resultado que no hubo ruptura imeal, pero señalo que efectivamente hubo lesiones y hematomas en la mamas y enrojecimiento en los labios vaginales, estableciéndose en ambos informes lesiones donde el Dr. Sergio Ontiveros Establece como tiempo de curación ocho días y la Dra. Luz Alejo establece como tiempo de curación el periodo de cinco días, es decir que hubo violencia en las partes íntimas de la victima. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, presuntamente cometido por el imputado EDGAR RAMON JIMENEZ BRAVO, en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo que se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que no se admita la precalificación fiscal por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no encuadra en la conducta realizada por el imputado; admitiéndose la precalificación de abuso sexual previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. En cuanto a la solicitud de que se decrete la flagrancia realizada por el fiscal, este tribunal la declara con lugar ya que el imputado fue sorprendido en el lugar donde sucedieron los hechos, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa, que se trata de un hecho punible como es el delio de Abuso sexual a Adolescente, previsto y sancionado en los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena privativa de libertad y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión; igualmente no existe constancia en actas del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso. Por lo antes expuesto y por cuanto el tribunal observa que existe el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, es por lo que considera que se debe decretar la medida de privativa de libertad. En cuanto a lo solicitado por la defensa de acordarse la Medida Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad, este tribunal la declara sin lugar.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue encontrado en el lugar donde ocurrieron los hechos, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por el fiscal del ministerio público de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Edgar Ramón Jiménez Bravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: En cuanto al requisito del numeral primero, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa a la libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el tribunal ya hizo un análisis de las actas de investigación y dejó establecido que presuntamente se ha cometido el hecho señalado y precalificado por el representante del ministerio público admitido por este Tribunal como es Abuso Sexual a Adolescente, tipificado en el artículo en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión del hecho delictivo; en cuanto al segundo requisito como es si existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido la presunta autora en la comisión del hecho punible, el tribunal ya dejó establecido que efectivamente surgen suficientes hechos y elementos de convicción en contra de la imputada tomando como fundamento el acta de investigación penal, en cuanto al peligro de fuga este tribunal entra ha analizar si se da cumplimiento a los presupuestos del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constituye un peligro de fuga. En cuanto a la magnitud el daño causado a la adolescente. Es por todo lo anteriormente expuesto que este tribunal debe acordar la medida privativa a la libertad en contra del ciudadano Edgar Ramón Bravo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, numérales 1 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Admitir la precalificación de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado los artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en contra del imputado JIMENEZ BRAVO EDGAR RAMON, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.041.478, natural de Guasdualito estado Apure, de 24 años de edad, residenciado en la calle Frente a la Tasca Cheo, Barrio San José, cometido en perjuicio de la adolescente DULCE MARÍA PORTELA. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se declara con lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a que no se admita la precalificación fiscal por el delito de abuso sexual previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no encuadra en la conducta realizada por el imputado; admitiéndose la precalificación de abuso sexual previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de acordarse la Medida Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad. SÉPTIMO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley, y dejar en este Despacho, copias certificadas de la presente causa. SEXTO: Líbrese boleta de privación judicial preventiva. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 9:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL

DRA. BETTY YANEHT ORTIZ


LA SECRETARIA,

ABG. KARIBAY DURAN E.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.










BYO/KDE
CAUSA 1C 3569-06