REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 03 de mayo de 2.006
194º y 145º
JUEZ: Abg. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: MANUEL ORTEGA HERRERA.
IMPUTADO(S): MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.714, de 56 años de edad, residenciado en el Hato Yopal, Sector El Caiman, Municipio Páez del Estado Apure.-
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 10:10 de la mañana del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortiz. Acto seguido se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el representante del Ministerio Público III Abg. Carlos Febres B, el Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado desl destacamento policial donde se encontraba recluido. El ciudadano Juez se dirige al imputado y le informa que l estado le ha designado un Defensor Público como es el Abg. Oscar Parra, le hace la advertencia de que tiene derecho a designar un defensor privado de su confianza para que ejerza su defensa, y le pregunta si está de acuerdo con el nombramiento del defensor Público, quien se encuentra presente en esta sala, a lo que responde que “sí” está de acuerdo con el defensor público. Se le concede la palabra al representante de la Vindicta Pública quien expone: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hecho, Por tal razon colocó a disposición del Tribunal al ciudadano Morales Vargas Juan Antonio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Ortega Herrera Manuel, quien falleciera el día 30-04-2.006 por múltiples heridas en las regiones aleocranica derecha, región pulmonar, en la región hipocóndrica y en la región infraescapular derecha, producidas por arma de fuego, y solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordene proseguir por el procedimiento ordinario, solicita igualmente se decrete Medida privativa de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal se dirige al imputado, le informa que tiene derechos Constitucionales y legales que les asisten como son los establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el hecho que se le imputa y le explica sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal III del Ministerio Público, se le impuso del Precepto Constitución contenido en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 8 Ejusdem y le pregunta si desea declarar, a lo que respondió que “sí”, seguidamente se identificó como MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.714, de 56 años de edad, residenciado en el Hato Yopal, Sector El Caiman, Municipio Páez del Estado Apure y expuso: “ Al ciudadano la primera vez que lo conseguí en las sabana le dije mire señor Manuel no se mate a la sabana mire que esto esta a orden de la Fiscalía, usted me puede causar un daño y el me dijo yo soy guerrillero y me meto cuando me de la gana, a mi me dio miedo me fui para la casa a garre el radio y llame para arriba, y pase el informe para que supiera, como al mes lo conseguí en otro potrero y le dije no se meta a los potreros y el lo que me contestó usted lo que es un hijueputa sapo, me fui para la casa y llame para arriba y dije que buscaran a otro encargado por que yo quería irme, el día que sucedió el hecho yo estaba dando una ronda y lo mire que iba con tres caballo, y le digo para donde lleva usted eso caballo y me dijo usted que le importa sapo hijueputa y amagó dije me mató y ahí fue cuando yo le disparé”. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: Alega la presunción de inocencia de su defendido, por cuanto como él declaró y consta en las actas, el desempeña como vigilante de una finca que se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía de San Cristóbal, por parte del juez Ochoa, quien lleva una investigación por legitimación de capitales a un grupo de persona, ahora bien tal como el declaró el actuó en defensa de la propiedad de un bien, así mismo resaltó que no tuvo la intención de causar el daño que se produjo simplemente actuó defendiendo la propiedad que estaba cuidando y solamente realizó un disparo que impactó a la persona que anteriormente lo había amenazada, ruego al ministerio público realice todas las averiguaciones para esclarecer el caso. oída la defensa así como también la declaración del imputado y la declaración de las víctimas, este Tribunal entra a considerar si existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar si el imputado puede ser presuntamente responsable del hecho, tomándose en consideración: 1.- al folio tres (03) de la causa existe una acta policial levantada por el funcionario Agente JAVIER MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tipo A Guasdualito, a través de la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el Expediente signado con el número G-964.892, que se instruye por uno de los Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente ABEL HERNÁNDEZ, en la Unidad P-216, hacia el sector El Caimán, hato El Yopal, en la carretera vía La Gabarra, Municipio Páez, Estado Apure, con la finalidad de realizar el levantamiento de un cadáver del sexo masculino, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así como de realizar Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y realizar primeras investigaciones, una vez en el lugar luego e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el efectivo militar Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional CONTRERAS ZAMBRANO RICHARD JOSÉ, quien nos indicó que dicho hato y semovientes que se encuentran en el mismo, se encontraban a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo presento a la comisión al ciudadano MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-48, estado civil soltero, de oficio empleado del Ministerio Público de San Cristóbal como encargado de la seguridad y custodia de los semovientes que se encuentran en dicho hato, portador de la cédula de identidad número V-10.155.714, quien afirmó ser la persona que le ocasionó la herida mortal al hoy occiso, así mismo el efectivo militar arriba mencionado hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, marca BAIRAL, calibre 16, serial IZH-18EM-M, la cual hizo entrega a la comisión, la misma contenía en su recamara un cartucho calibre 16, sin marca aparente, percutido, y dos cartuchos calibre 16 sin percutir, con la cual se realizó el disparo que segara la vida del ciudadano hoy occiso, así mismo nos indico que en dicho hato se encontraban tres semovientes equinos, uno en el cual se desplazaba el ciudadano hoy interfecto y los dos restantes eran los que presuntamente pretendía sacar de los predios de dicho sin autorización, acto seguido nos trasladamos junto con el ciudadano MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, hasta el sitio específico donde ocurrieron los hechos, en el cual se realizo el levantamiento de un cadáver del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores extendidas perpendicularmente con respecto al cuerpo y las extremidades inferiores extendidas, el mismo estaba provisto de la siguiente vestimenta Camisa tipo shemise, color blanco, marca TOMMY HILFIGUER, pantalón de color azul, marca DIESEL, talla 36, calzado tipo bota impermeable, de color negro, talla 42, marca VENUS LLANERA, así mismo al realizarle inspección a los bolsillos posteriores del pantalón y posteriormente a la billetera del ciudadano hoy occiso una cédula de identidad venezolana, a nombre de ORTEGA HERRERA MANUEL FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-11-71, estado civil soltero, signada con el número V-22.984.110, acto seguido se procedió a realizar el levantamiento del ciudadano hoy interfecto y la respectiva inspección técnica policial, logrando colectar tras una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico un celular marca NOKIA, de color negro y gris, acto seguido nos trasladamos hacia la ciudad de Guasdualito con la finalidad de dejar en calidad de detenido al ciudadano MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, quien figura como imputado en la presente investigación penal y trasladar el cuerpo sin vida del ciudadano en cuestión hasta la morgue del hospital José Antonio Páez, una vez en esta ciudad se procedió a dejar en la sede de este Despacho al ciudadano en cuestión y nos trasladamos hacia la morgue del Nosocomio arriba mencionado a fin de realizar inspección técnica al cadáver del ciudadano hoy inerte y que se le practique la respectiva necropsia de rigor, una vez en el lugar se procedió a realizar inspección técnica sobre una camilla metálica, al cadáver del ciudadano arriba mencionado, quien presentaba las siguientes características: se encontraba provisto de la siguiente vestimenta: Camisa tipo shemise, color blanco, marca TOMMY HILFIGUER, pantalón de color azul, marca DIESEL, talla 36, calzado tipo bota impermeable, de color negro, talla 42, marca VENUS LLANERA, ropa interior de color gris, marca TEO, sin talla aparente, medias de color negro, sin talla ni marca aparente, así mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: de 1,75 metros de estatura, contextura fuerte, piel blanca, frente amplia, cabello color negro, corto, liso, boca pequeña, labios delgados, nariz grande perfilada, orejas adosadas y pequeñas, cejas semi-pobladas separadas, a el mismo al realizarle una minuciosa inspección corporal presento las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego: seis (06) heridas en la región olecranica derecha, una (01) herida en la región palmar del antebrazo derecho, una (01) herida en la región media del codo derecho, una (01) herida en la región cubital del ante brazo derecho, así mismo el cuerpo sin vida del ciudadano hoy interfecto quedo en calidad de depósito en la precitada sala anatomopatológica con la finalidad de que se le practique la Autopsia de ley, es todo. Se consigna mediante la presente acta la escopeta arriba descrita, los tres cartuchos calibre 16, dos sin percutir y uno percutido, el teléfono celular arriba mencionado colectado, acta de inspección técnica realizada. 2.- Al folio siete (07) Acta de Derechos del Imputado realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. 3.- Al folio ocho (08) Inspección Técnico Policial 126, suscrita por los funcionarios Agentes Hernández Abel y Martínez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. 4.-Al folio nueve (09) Inspección Técnico Policial 127, suscrita por los funcionarios Agentes Hernández Abel y Martínez Javier adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. Al folio diez (10) Acta de Entrevista de la ciudadana: RODRÍGUEZ MENDOZA MARÍA JULIA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. 5.- Al folio doce (12) Acta de Entrevista del ciudadano: MORENO BLANCO JESÚS ALFREDO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, en perjuicio del ciudadano ORTEGA HERRERA MANUEL, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo se admita la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de que se decrete la flagrancia realizada por el fiscal, este tribunal la declara con lugar ya que el imputado, por lo cuanto se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa, que se trata de un hecho punible como es el delio de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad 12 a 18 años y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión. En cuanto al peligro de fuga observa este tribunal que la pena a imponer es de 12 a 18 años cuyo termino medio es 15 años, por lo que existe el peligro de fuga, por la pena que podría imponerse, así mismo observa este tribunal que el artículo 251 en su parágrafo primero establece, que se presume el peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite máximo sea igual o superior de 10 aaños, en el presente caso la pena en su límite superior excede de 10 años, a demás no existe en la causa constancia del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso, así mismo se toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que atento contra la integridad física. Es por lo que considera este tribunal que se debe decretar la medida de privativa de libertad. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA, PRIMERO: Primero: Admitir la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano imputado Morales Vargas Juan Antonio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.714, de 56 años de edad, residenciado en el Hato Yopal, Sector El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure, en perjuicio de Ortega Herrera Manuel. Segundo: Ordena la prosecución del proceso a través del procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal. Cuarto: Decreta la Medida privativa de Libertad con lugar, solicitada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse subsumidos los hechos de acuerdo a lo regulado por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. La resolución motivada se hará en el lapso de ley. Quinto: Se acuerda notificar a la victima de lo decidido en la presente audiencia. Se declara terminada la audiencia siendo la 10:00 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DE CONTROL,
Abg. BETTY YANETH ORTIZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. CARLOS FEBRES B.
EL DEFENSOR PÚBLICO,
ABG. OSCAR PARRA.
EL IMPUTADO,
JUAN ANTONIO MORALES
LA VICTIMA,
MARIA JULIA RODRIGUEZ MENDOSA
EL ALGUACIL DE SALA,
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
1.
1C3573/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 03 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en contra del ciudadano imputado MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.714, de 56 años de edad, residenciado en el Hato Yopal, Sector El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure.-
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 03 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, quien hace formal presentación del imputado Morales Vargas Juan Antonion, y narra Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, realizando la imputación por el del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Ortega Herrera Manuel, quien falleciera el día 30-04-2.006 por múltiples heridas en las regiones aleocranica derecha, región pulmonar, en la región hipocóndrica y en la región infraescapular derecha, producidas por arma de fuego, en tal sentido solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, se ordene proseguir por el procedimiento ordinario, solicita igualmente se decrete Medida privativa de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La Defensa Pública, Abg. Oscar Parra, quien expone: quien expuso: Alega la presunción de inocencia de su defendido, por cuanto como él declaró y consta en las actas, el desempeña como vigilante de una finca que se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía de San Cristóbal, por parte del juez Ochoa, quien lleva una investigación por legitimación de capitales a un grupo de persona, ahora bien tal como el declaró el actuó en defensa de la propiedad de un bien, así mismo resaltó que no tuvo la intención de causar el daño que se produjo simplemente actuó defendiendo la propiedad que estaba cuidando y solamente realizó un disparo que impactó a la persona que anteriormente lo había amenazada, ruego al ministerio público realice todas las averiguaciones para esclarecer el caso.
TERCERO: Visto lo expuesto por la representante del Ministerio Público, oída la defensa, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración 1.- 1.- al folio tres (03) de la causa existe una acta policial levantada por el funcionario Agente JAVIER MARTÍNEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tipo A Guasdualito, a través de la cual deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con el Expediente signado con el número G-964.892, que se instruye por uno de los Contra las Personas, me trasladé en compañía del funcionario Agente ABEL HERNÁNDEZ, en la Unidad P-216, hacia el sector El Caimán, hato El Yopal, en la carretera vía La Gabarra, Municipio Páez, Estado Apure, con la finalidad de realizar el levantamiento de un cadáver del sexo masculino, el cual presenta heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, así como de realizar Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos y realizar primeras investigaciones, una vez en el lugar luego e identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de manifestar el motivo de nuestra presencia, nos entrevistamos con el efectivo militar Sargento Técnico de Tercera de la Guardia Nacional CONTRERAS ZAMBRANO RICHARD JOSÉ, quien nos indicó que dicho hato y semovientes que se encuentran en el mismo, se encontraban a la Orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así mismo presento a la comisión al ciudadano MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 27-01-48, estado civil soltero, de oficio empleado del Ministerio Público de San Cristóbal como encargado de la seguridad y custodia de los semovientes que se encuentran en dicho hato, portador de la cédula de identidad número V-10.155.714, quien afirmó ser la persona que le ocasionó la herida mortal al hoy occiso, así mismo el efectivo militar arriba mencionado hizo entrega de un arma de fuego tipo escopeta, marca BAIRAL, calibre 16, serial IZH-18EM-M, la cual hizo entrega a la comisión, la misma contenía en su recamara un cartucho calibre 16, sin marca aparente, percutido, y dos cartuchos calibre 16 sin percutir, con la cual se realizó el disparo que segara la vida del ciudadano hoy occiso, así mismo nos indico que en dicho hato se encontraban tres semovientes equinos, uno en el cual se desplazaba el ciudadano hoy interfecto y los dos restantes eran los que presuntamente pretendía sacar de los predios de dicho sin autorización, acto seguido nos trasladamos junto con el ciudadano MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, hasta el sitio específico donde ocurrieron los hechos, en el cual se realizo el levantamiento de un cadáver del sexo masculino, en decúbito dorsal, con las extremidades superiores extendidas perpendicularmente con respecto al cuerpo y las extremidades inferiores extendidas, el mismo estaba provisto de la siguiente vestimenta Camisa tipo shemise, color blanco, marca TOMMY HILFIGUER, pantalón de color azul, marca DIESEL, talla 36, calzado tipo bota impermeable, de color negro, talla 42, marca VENUS LLANERA, así mismo al realizarle inspección a los bolsillos posteriores del pantalón y posteriormente a la billetera del ciudadano hoy occiso una cédula de identidad venezolana, a nombre de ORTEGA HERRERA MANUEL FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 17-11-71, estado civil soltero, signada con el número V-22.984.110, acto seguido se procedió a realizar el levantamiento del ciudadano hoy interfecto y la respectiva inspección técnica policial, logrando colectar tras una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico un celular marca NOKIA, de color negro y gris, acto seguido nos trasladamos hacia la ciudad de Guasdualito con la finalidad de dejar en calidad de detenido al ciudadano MORALES VARGAS JUAN ANTONIO, quien figura como imputado en la presente investigación penal y trasladar el cuerpo sin vida del ciudadano en cuestión hasta la morgue del hospital José Antonio Páez, una vez en esta ciudad se procedió a dejar en la sede de este Despacho al ciudadano en cuestión y nos trasladamos hacia la morgue del Nosocomio arriba mencionado a fin de realizar inspección técnica al cadáver del ciudadano hoy inerte y que se le practique la respectiva necropsia de rigor, una vez en el lugar se procedió a realizar inspección técnica sobre una camilla metálica, al cadáver del ciudadano arriba mencionado, quien presentaba las siguientes características: se encontraba provisto de la siguiente vestimenta: Camisa tipo shemise, color blanco, marca TOMMY HILFIGUER, pantalón de color azul, marca DIESEL, talla 36, calzado tipo bota impermeable, de color negro, talla 42, marca VENUS LLANERA, ropa interior de color gris, marca TEO, sin talla aparente, medias de color negro, sin talla ni marca aparente, así mismo presentaba las siguientes características fisonómicas: de 1,75 metros de estatura, contextura fuerte, piel blanca, frente amplia, cabello color negro, corto, liso, boca pequeña, labios delgados, nariz grande perfilada, orejas adosadas y pequeñas, cejas semi-pobladas separadas, a el mismo al realizarle una minuciosa inspección corporal presento las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego: seis (06) heridas en la región olecranica derecha, una (01) herida en la región palmar del antebrazo derecho, una (01) herida en la región media del codo derecho, una (01) herida en la región cubital del ante brazo derecho, así mismo el cuerpo sin vida del ciudadano hoy interfecto quedo en calidad de depósito en la precitada sala anatomopatológica con la finalidad de que se le practique la Autopsia de ley, es todo. Se consigna mediante la presente acta la escopeta arriba descrita, los tres cartuchos calibre 16, dos sin percutir y uno percutido, el teléfono celular arriba mencionado colectado, acta de inspección técnica realizada. 2.- Al folio siete (07) Acta de Derechos del Imputado realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. 3.- Al folio ocho (08) Inspección Técnico Policial 126, suscrita por los funcionarios Agentes Hernández Abel y Martínez Javier, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. 4.-Al folio nueve (09) Inspección Técnico Policial 127, suscrita por los funcionarios Agentes Hernández Abel y Martínez Javier adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. Al folio diez (10) Acta de Entrevista de la ciudadana: RODRÍGUEZ MENDOZA MARÍA JULIA, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. 5.- Al folio doce (12) Acta de Entrevista del ciudadano: MORENO BLANCO JESÚS ALFREDO, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito. A juicio de éste Tribunal se cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, presuntamente cometido por el imputado JUAN ANTONIO MORALES VARGAS, en perjuicio del ciudadano ORTEGA HERRERA MANUEL, y por cuanto surgen elementos de convicción para presumir que es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, es por lo se admita la precalificación fiscal por el delito de Homicidio Intencional sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En cuanto a la solicitud de que se decrete la flagrancia realizada por el fiscal, este tribunal la declara con lugar ya que el imputado, por lo cuanto se cumplen con los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud fiscal de que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal, este tribunal observa, que se trata de un hecho punible como es el delio de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad 12 a 18 años y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión. En cuanto al peligro de fuga observa este tribunal que la pena a imponer es de 12 a 18 años cuyo termino medio es 15 años, por lo que existe el peligro de fuga, por la pena que podría imponerse, así mismo observa este tribunal que el artículo 251 en su parágrafo primero establece, que se presume el peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite máximo sea igual o superior de 10 aaños, en el presente caso la pena en su límite superior excede de 10 años, a demás no existe en la causa constancia del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso, así mismo se toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que atento contra la integridad física. Es por lo que considera este tribunal que se debe decretar la medida de privativa de libertad.
CUARTO: El tribunal admite que se ha cometido un hecho punible conforme a la calificación señalada.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal así lo acuerda por cuanto el imputado fue encontrado en el lugar donde ocurrieron los hechos, dándose uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda que la causa se siga por el procedimiento ordinario dado lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, de conformidad con el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud realizada por el fiscal del ministerio público de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la Juan Antonio Morales Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal va ha analizar si efectivamente se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto observa: que se trata de un hecho punible como es el delio de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad 12 a 18 años y que cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la reciente comisión. En cuanto al peligro de fuga observa este tribunal que la pena a imponer es de 12 a 18 años cuyo termino medio es 15 años, por lo que existe el peligro de fuga, por la pena que podría imponerse, así mismo observa este tribunal que el artículo 251 en su parágrafo primero establece, que se presume el peligro de fuga en los casos en que la pena del delito en su limite máximo sea igual o superior de 10 aaños, en el presente caso la pena en su límite superior excede de 10 años, a demás no existe en la causa constancia del arraigo que tiene el imputado en el país, constancia de Residencia, de domicilio o constancia de trabajo, y dado que estamos en una zona fronteriza el imputado podría evadir el proceso, así mismo se toma en cuenta la magnitud del daño causado ya que atento contra la integridad física. Es por lo que considera este tribunal que se debe decretar la medida de privativa de libertad.
OCTAVO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Primero: Admitir la precalificación Fiscal en cuanto al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano imputado Morales Vargas Juan Antonio, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.155.714, de 56 años de edad, residenciado en el Hato Yopal, Sector El Caimán, Municipio Páez del Estado Apure, en perjuicio de Ortega Herrera Manuel. Segundo: Ordena la prosecución del proceso a través del procedimiento Ordinario. Tercero: Decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico procesal. Cuarto: Decreta la Medida privativa de Libertad con lugar, solicitada por el representante del Ministerio Público, por encontrarse subsumidos los hechos de acuerdo a lo regulado por los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. La resolución motivada se hará en el lapso de ley. Quinto: Se acuerda notificar a la victima de lo decidido en la presente audiencia. Se declara terminada la audiencia siendo la 10:00 horas de la mañana. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN E.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. KARIBAY DURAN E.
BYO/KDE
CAUSA 1C 3574-06
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