REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C226-00, instruida en contra del ciudadano LUIS RAMON CARDENAS, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMEMTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante Acta de Audiencia de fecha 14-06-2000, realizada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito, donde se deja constancia de los siguiente: “…En Guadualito, siendo las 11:00 de la mañana del día de hoy 16-03-2000, para que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal III del Ministerio Público, Dr. Víctor Altuna, por ante este Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito,, presidido por el Dr. Miguel Padilla. Presente el imputados LUIS RAMON CARDENAS IBARRA, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.386.466, colombiano, quien nombra como Abogado Defensor a Yamile Rodríguez, Defensora Pública Penal, a quien se le notificó del nombramiento y aceptó y juró cumplir con los deberes inherente a su cargo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: pongo a disposición del Tribunal al imputado Luis Ramón Cárdenas Ibarra, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en los artículos 321 y siguientes. Pido se pronuncie sobre la libertad o detención de conformidad con el artículo 259 del COPP. El ciudadano Juez, explica al imputado el alcance de la presente audiencia, los derechos consagrados en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, la advertencia preliminar consagrada en el artículo 128 COPP, la presunción de inocencia. Quien declaró: Soy colombiano, pero me crié con unos señores en el Amparo quienes me reconocieron el día 08 del presente mes, me puse el nombre de Luis Alfonso Gutiérrez que es el nombre del señor que me reconoce. Yo traía el carnet cuando en la alcabala me solicitan la identificación y mostré el comprobante, me dijeron que mostrara los papeles que cargaba en el bolsillo y venía el carnet. Cuando me reconocieron una declaración jurada, eso se realizó en identificación en presencia del Jefe de la Oficina y la Secretaria, vivo en el Amparo barrio Terraplén, en un ranchito. La defensora solicita una medida cautelar sustitutiva de Libertad artículo 265 del COPP, hasta que se haga la averiguación correspondiente. Este Tribunal oídas las partes administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 265 del COPP a favor de Luis Ramón Cárdenas Ibarra, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.386.466 y se le impone las siguientes condiciones:.-Prohibición de Salida de la Jurisdicción del Municipio Páez. .-Presentación casa 8 días por ante el Comando de la Guardia Nacional de El Amparo, a partir del Lunes 19 de Junio de 2000. Líbrese Oficio. .-Prohibición de visitar sitios donde expendan bebidas alcohólica. Se acuerda libertad. Líbrese boleta de libertad. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Falsa Atestación, prevé una pena de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, siendo su termino medio Seis (06) meses y Quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 14 de Junio del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de LUIS RAMON CARDENAS IBARRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía No. C-13.386.466, residenciado en el terraplén de El Amparo, en un ranchito, Estado Apure, por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 1º y 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C226-00
BYOC/YP/yc.-
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