REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 30 de Mayo de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3604-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3604-06, iniciada según acta policial de fecha 13-09-1999, suscrita por el funcionario DTGO (TT) NELSI MELECIO JARA OJEDA, adscrito a la Unidad Estadal de Vigilancia No. 44 Apure, Puesto Guasdualito, deja constancia que encontrándose de servicio fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara a la carrera nacional Guadualito – La Victoria, donde según usuarios de la vía había un accidente de transito y que al llegar al lugar verifico que se trataba de un choque con un árbol con lesionados, se tomaron las medidas de seguridad, se hizo el grafico demostrativo y el conductor del vehículo quedó identificado como MANUEL VICENTE JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.564, casado, de 46 años de edad, de profesión chofer y residente en la calle 3 No. D11, Naranjales, EL Piñal Estado Táchira y conducía el vehículo marca Ford, placas AA1-848, color blanco y verde, año 1985, serial de carrocería AJB3FBR25281. Luego se dirigió hasta el Hospital de esta localidad y se entrevistó con el Agente Policial José Mafilito, quien suministro datos de los siguientes lesionados RITA ANTONIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-1.259.731, residente en el Caserío El Basal; NELLY YOHANA SALCEDO, menor de 16 años, titular de la cédula de identidad No. V-15.925.623, residente en el Barrio Las Carpas, Guasdualito, Estado Apure; MIGUEL VELIZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.187.024, residente en la Victoria, Estado Apure; ENCARNACIÓN GOMEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.966.736.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, podemos determinar que se produjo un accidente de transito, ocasionado por la misma víctima, por lo tanto mal puede sancionarse penalmente a persona alguna si el agente del hecho, obeto de proceso constituye la misma persona que la produjo, es lo que la doctrina denomina DELITOS IMPOSIBLES, concluyendo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de MANUEL VICENTE JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.653.561, casado de 46 años de edad, de profesión chofer y residente en la calle 3, No. D11, Naranjales, EL Piñal, Estado Táchira; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.--
CAUSA No. 1C3604-06.-