REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. CARLOS RAMON ZAMBRANO ARAUJO, de conformidad con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, para decidir, observa:
I
Que de acuerdo con el análisis exhaustivo practicado a las actas procesales que conforman la causa penal No. 1C3601-06, se evidencia que la misma se inicia en fecha 03 de Marzo del 2006, por denuncia formulada por ante la Dirección General de los servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) por parte de una persona que dijo ser y llamarse Ramón Eduardo Montero Ruiz, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.680.530, de profesión u oficio Ingeniero Mecánico, laborando en la Empresa Hidrollanos como Coordinador de la zona III de esta localidad, domiciliado en la calle Sucre, frente al negocio de ropa “El Sembrador”, Guasdualito, Estado Apure, quien indicó en el texto de su denuncia “Mi persona diariamente lleva el control de los gastos de Policloruro de Aluminio y ese control lo llevo porque el químico me pasa cuanto es el gasto, el consumo y la existencia del producto, entonces el día treinta y uno del dos mil seis, en horas de la mañana introduciendo los datos en el computador, me di cuenta que había irregularidades y a partir de ese momento empecé las investigaciones, no continué con esas investigaciones motivado a que me la paso más en la calle haciendo reparaciones de fugas de agua, pero entre los días 06 y 07 de febrero de este año, me di cuenta que faltaban novecientos treinta y dos litros de producto y eso me llamó la atención y proseguí con las investigaciones respectivas. Posteriormente los días 08 y 09 del presente mes volví a dar cuenta que me faltaban seiscientos veintidós litros del producto, allí fue que llame al químico y le pregunté porque faltaba esos litros y me respondió que él estaba al tanto que faltaba esa cantidad, pero que no me lo había dicho y yo me dije que eso era imposible que ese producto no se podía desaparecer y me respondió que eso era producto que venían los contenedores medio vacíos de la Planta Procesadora y que cuando se pasaba de un contenedor a otro siempre quedaba un residuo, entonces yo procedí a pasar el líquido de los contenedores a los tanques de almacenamiento para ver si era cierto y comprobé que la suma de esos residuos, no es suficiente para el faltante anterior, inmediatamente llamé a la Oficina de la ciudad de San Fernando, reportando lo sucedido y me manifestaron que le enviaran copias de la libreta del químico y yo la envié el día diecisiete en horas de la mañana con el respectivo informe y hoy dieciocho del presente mes en curso, cuando vuelvo a introducir los datos que me pasa el químico en una hoja de cálculos nuevamente me di cuenta que me faltaba quinientos litros más siendo el total faltantes de dos mil litros del producto. Volví nuevamente a llamar el químico para sentarnos hablar en relación al faltante del producto y comparar las notas a ver si tenía un error, tuvimos como aproximadamente una hora comparando los resultados y él me dijo que esos son los datos que él toma diariamente y que con la autoridades y él me respondió que lo hiciera porque no tenía que seguir ocurriendo esto. El denunciante solicita sean investigados el personal que labora en la institución…”
II
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, observa en las actas procesales, lo siguiente: De la investigación llevada, a criterio de este Despacho, y sobre las bases de que no todo indicio debe suponer la existencia de un hecho punible o fraudulento, es por ello la necesidad de investigar y la consecuencial valoración de los daros o evidencias para presentarlos como prueba, lo que constituye el aspecto más importante de esta fase del proceso penal, he allí la valoración que como soporte legal debe dársele al contenido de la Auditoria Técnica practicada al Policloruro en la Planta de Guasdualito en el lapso 01-12-2005 al 15-02-2006, elaborado por la Auditoria Interna de Hidrollanos, donde resultó que el hecho específico denunciado nunca se realzó y por lo tanto no existe delito, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto existe un hecho de No Punibilidad. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
BYOC/KD/yc.-
CAUSA No. 1C3601-06
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