REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. VICTOR GARCÍA, en la causa penal No. 1C3606-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3606-06, iniciada según acta policial de fecha 10-03-2006, en el Punto de Control Fijo El Amparo, se presentó un vehículo procedente de la población de El Amparo, se procedió a solicitar los documentos del conductor quien se identificó como OSPINA ESQUIVEL MARCOS ANTONIO, ya identificado y presentado los siguientes documentos que amparan la propiedad del vehículo: 1) Un oficio emanado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así mismo se procede a realizar llamada telefónica al Fiscal XII del Ministerio Público – Guasdualito, manifestando que el referido vehículo debería ser retenido y enviado al estacionamiento Judicial de Guasdualito, y el ciudadano fuera dejado en libertad y se librara una boleta de Presentación ante esa representación Fiscal para el 13-01-2006, a fin de que diera información relacionada con el mismo, también presenta alteración de seriales y violación de la cláusula de entrega de guarda y custodia.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que consta en el folio 22 del expediente oficio No. 2212, emanado de el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 22-03-2006, firmada por el Abogado Nerys Cerballo Jiménez, donde explica que el vehículo del presente caso fue entregado en depósito que el depositario tendrá la guarda y custodia del referido bien y no podrá realizar sobre dicho vehículo, ninguna clase de transacción, estando en la obligación de darle mantenimiento, uso y conservación, y tendrá la obligación de presentarlo al Tribunal o al Ministerio Público tantas veces se le requiera; observándose que en la comunicación del Tribunal, en ninguna parte se establece prohibición de que el vehículo salga de Jurisdicción alguna, es decir que puede circular por todo el país, al no existir esta prohibición, no debió ser detenido el vehículo, por cuanto el mismo fue entregado en guarda y custodia por un Tribunal, lo cual ha sido rectificado en el Oficio anteriormente mencionado por el Tribunal 4º de Control. Concluyendo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de OSPINA ESQUIVEL MARCOS ANTONIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.924.161, de 22años de edad, profesión u oficio Chofer, soltero, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, sector 2, calle 1, casa No. R-17, Barinas, Estado Barinas; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ
BYOC/YP/yc.--
CAUSA No. 1C3606-06.-
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