REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3607-06, instruida en contra del ciudadano MANUEL MARCELINO CORONA APOLON, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EDGAR DURAN DIAZ, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 13-03-2000, suscrita por el funcionario Vigilante (TT) JESUS ELEICER CARRERO, adscrito al Puesto de Transito Terrestre de Guasdualito, donde deja constancia de la siguientes diligencia policial: “…Fui comisionado por el Jefe de los Servicios para que me trasladara hasta la calle principal entrada Urbanización Francisco Solórzano, en la cual según información de un usuario de la vía, había ocurrido un accidente de transito, al llegar al sitio pude constatar que los vehículos habían sido movidos del sitio de los hechos por sus conductores. El conductor lesionado, seguidamente grafiqué el área demostrativa y procedí a trasladarme hasta el Hospital “José Antonio Páez”, donde me entrevisté con el médico de guardia Dr. David Rondón, quien me suministró datos y diagnostico de la persona lesionada quien responde al nombre de EDGAR DURAN DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.132.813, de 32 años de edad, soltero, obrero y residente en Barrio Morrones, calle principal, al lado de los claveles, Guasdualito, resultando lesiones de tipo politraumatismo generalizados, fractura de tibia y peroné de pierna derecha. El conductor del vehículo No. 1, responde al nombre MANUEL MARCELINO CORONA APOLON, titular de la cédula de identidad No. 10.134.076, de 31 años de edad, casado, obrero, y residenciado en Urbanización Francisco Solórzano, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure. Después de haber hecho las diligencias respectivas me trasladé hasta mi comando a pasar reporte respectivo y realizar el presente informe. Vehículos en el Estacionamiento Guasdualito, citaciones para la Fiscalía del Ministerio Público. Es todo…”

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Homicidio Culposo, prevé una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo su termino medio seis (06) meses y quince (15) días de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 13 Marzo del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de MANUEL MARCELINO CORONA APOLON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.134.076, de 31 años de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización Francisco Solórzano, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 422 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de EDGAR DURAN DIAZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C3607-06
BYOC/YP/yc.-