REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C364-01, instruida en contra del ciudadano LUCIO RAMON MORENO, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 13-11-2000, suscrita por el funcionario Distinguido (TT) EULOGIO ANTONIO RODRIGUEZ BARRETO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia No. 44 Apure, Puesto Guasdualito, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…El día de hoy sábado 11 de noviembre del año dos mil siendo las 4:00 de la tarde y encontrándome de servicio fui comisionado para que me trasladara a la carretera nacional sector Caucaguita donde según información de usuarios de la vía había ocurrido un accidente de transito. De inmediato me trasladé en la Unidad Patrullera MTC.00811 al sitio mencionado anteriormente y al llegar a este pude constatar la veracidad de los hechos que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, realicé el Pre-croquis del área del accidente, identifique al conductor del vehículo No. 01, quien corresponde al nombre de Lucio Ramón Moreno, titular de la cédula de identidad No. V-890.532, de 77 años de edad, chofer, y quien reside en la carrera Arismendi No. 05, Barrio Obrero, Guasdualito, quien conducía el vehículo camión marca Ford, placas 478PAY, color multicolor, tipo jaula ganadera, serial de carrocería AJF5U77109, serial del motor V8, seguidamente pase el vehículo al estacionamiento Páez y me dirigí hasta la Clínica Divino Niño y me entrevisté con el Dr. Roberto Aponte, quien me suministró datos y diagnostico del menor CRISTIAN BARTOLO GUILLEN, de 7 años de edad, residenciado en la Carretera Nacional vía El Amparo, frente a la Finca El Mango, Guadualito, Estado Apure. Diagnostico previo politraumatismo y fractura de peroné derecho. Conductor del vehículo No. 2, bicicleta marca Rizan, sin placas, color verde, serial de cuatro 1471; se elaboró boleta de citación y orden de Medicatura Forense, luego pasé al Comando donde pasé el parte respectivo y deje constancia de los actuado. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito Contra las Personas (Lesiones Culposas), prevé una pena de prisión de tres (03) a seis (06) años, siendo su termino medio cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 13 de Noviembre del 2000, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
4º. “Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de LUCIO RAMON MORENO, venezolano, de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-890.532, profesión u oficio chofer, residenciado en la carrera Arismendi No. 05, Barrio Obrero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS), previsto y sancionado en los artículo 416 Código Penal Venezolano, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de CRISTIAN BARTOLO GUILLEN, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C364-01
BYOC/YP/yc.-