REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C786-02, instruida en contra del ciudadano FELIX OSWALDO ALTUVE SILVA, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante denuncia de fecha 23-10-2002, la ciudadana ELIDA ROSA HIDALGO SOLORZANO, de nacionalidad venezolana, nacida el 09-09-1987, de 15 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-18.570.300, residenciada en el Barrio La Coromoto, frente a la cancha de bolas criollas, en esta población, interpone denuncia ante el Destacamento Policial No. 2, Guasdualito, Estado Apure, donde expone lo siguiente: “…Denuncio a mi marido FELIX OSWALDO ALTUVE SILVA, porque hace aproximadamente media hora me golpeó en el estomago y agarró un cuchillo que carga me haló por el pelo hasta que se cansó y yo con nuestro niño en los brazos sin podernos defender y me amenazaba con matarme, después me soltó, me senté en la cama y en lo que se descuidó salí y me vine con el niño para esta Policía a buscar ayuda porque él estaba acostumbrado a pegarme y amenazarme cada vez. Es todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de presión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio Un (12) meses de presión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 23 de Octubre del 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres año, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de FELIZ OSWALDO ALTUVE SILVA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.210.844, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en Guasdualito, Estado Apure, hijo de Ana Silva y Felipe Altuve, residenciado en el Barrio LA Coromoto, frente a la cancha , Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de ELIDA ROSA HIDALGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C786-02
BYOC/YP/yc.-
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