REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°
Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C802-02, instruida en contra del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ RAMIREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 16-11-2002, suscrita por el funcionario C/1º(FAP) JOSE GABINO QUINTERO, adscrito al Destacamento Policial No. 2, Guadualito, Estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencias policial: “…Siendo aproximadamente las 7:30 p.m., del día 15-11-2002, encontrándose como Jefe de Patrulla en este Comando, el Jefe de los Servicios recibió llamada telefónica desde el caserío Pueblo Viejo de esta Jurisdicción. Donde según una ciudadana corría su vida peligro, de inmediato me trasladé al lugar en compañía del Dtgdo (FAP) JOSE GREOGRIO SANTANA, conductor de la unidad P-04 y al llegar al mismo específicamente en casa de la ciudadana Irma Bello, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No9. 10.133.982, se encontraba la adolescente RODRIGUEZ YENNY GREGORIA, venezolana, nacida el 08-05-1985, de 17 años de edad, soltera, de profesión u oficios del hogar, natural de Guasdualito, Estado Apure, residenciada en el vecindario Pueblo Viejo, al terminar el asfalto diagonal a la casa del C/2º (FAP) Héctor Aguirre, cédula de identidad No. V-17.375.882, hija de los ciudadanos Petra Rodríguez y Manuel Anija. Quien se encontraba en compañía de un niño y nos manifestó: Que su señor esposo la terminaba de maltratar pegándome con una peinilla varios planazos en las piernas y brazos, amenazándola de muerte dentro de su casa de habitación debido de que se encontraba borracho y además ni era la primera vez que la maltrataba cuando se emborrachaba y según la amenaza de muerte si lo denunciaba y que también ella tiene conviviendo con él cinco (05) años y han procreado cuatro (04) niños. Visto el hecho nos condujo hasta su residencia donde desde la parte de afuera llamamos, le informamos el motivo de nuestra comparecencia en dicho lugar observándolo que el mismo se encontraba aparentemente en estado de ebriedad y alterado, le solicitamos la presunta arma blanca, se negó y en vista de la actitud agresiva que demostraba contra su concubina procedimos a retenerlo preventivamente para evitar hechos graves o lamentables leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado a esta unidad a los fines legales consiguientes y por encontrarse presuntamente imputado en uno de los delitos Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, Contra las Personas y por Alteración al Orden Público, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, quedando identificado de la manera siguiente: RODRIGUEZ RAMIREZ GONZALO, venezolano, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido el 14-10-44, de 56 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado: Sector Pueblo Viejo, al terminar el asfalto diagonal a la casa del C/2º (FAP) Héctor Aguirre, cédula No. V-9.093.918; a la orden de la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Es Todo…”
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de presión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio Un (12) meses de presión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde 16 de Noviembre del 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. “Por tres año, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de RODROGUEZ RAMIREZ GONZALO, venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.093.918, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 14-10-1944, residenciado en el sector Pueblo Viejo, al terminar el asfalto, diagonal a la casa del C/2º Héctor Aguirre, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de RODRIGUEZ YENNY GREGORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C802-02
BYOC/YP/yc.-
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