REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 31 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS FEBRES, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C813-02, instruida en contra del ciudadano JORGE CARO, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante acta policial de fecha 08-12-2002, suscrita por el funcionario C/2º(FAP) JOSE HUMBERTO CERMEÑO RANGEL, adscrito al Destacamento Policial No. 2, Guadualito, Estado Apure, deja constancia de la siguiente diligencias policial: “…Es el caso que siendo las 11:15 p.m., nos encontrábamos de servicio en el Comando, cuando recibimos una llamada telefónica de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, donde nos informaba que en la calle Marquéz del Pumar, frente a su casa, había un ciudadano que estaba alterando el orden público, por lo que de inmediato, nos trasladamos al sitio, cuando llegamos observamos a un ciudadano que estaba parado sobre la puerta de una casa y discutía con su esposa, entonces de repente salió una ciudadana que se asomó por una ventana de su casa y nos dijo que ese ciudadano la había maltratado física y moralmente y que también había maltratado a su hija y había partido el vidrio de una ventana de su casa, entonces hablamos con el ciudadano y le solicitamos de que nos acompañara hasta nuestro comando donde fue identificado de la manera siguiente: JORGE CARO, venezolano, cédula de identidad No. 9.020.662, de 45 años de edad, natural del Vigía, Estado Mérida, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida Marquéz del Pumar, frente al Sindicato de Desempleados Petroleros de esta ciudad, a quien se leyeron sus derechos según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y se dejo recluido en el retén policial a la orden la Fiscalía III del Ministerio Público, por uno de los delitos sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, siendo identificado las victimas como ZULAY JOSEFINA TOVAR FERNANDEZ, venezolana, cédula de identidad No. 6.862.049, de 38 años de edad, soltera, de oficios del hogar, la adolescente REINA ESTAFANÍA CARO TOVAR, venezolana, sin cédula para este acto, de 16 años de edad, soltera, estudiante, con residencia en la Avenida Marquéz del Pumar frente al Sindicato de Desempleados Petroleros de esta ciudad, a quienes se les citó verbalmente para su comparecencia en horas de la mañana a los fines de presentarlas a la Fiscalía III del Ministerio Público a los efectos de Ley. Es todo…”

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
Así mismo el Tribunal observa, que el delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, prevé una pena de presión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses, siendo su termino medio Un (12) meses de presión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el 08 de Diciembre del 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º. “Por tres año, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de JORGE CARO, venezolano, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.020.662, natural del Vigía, Estado Mérida, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Marquéz del Pumar, frente al Sindicado de Desempleados Petrolero, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la época en que ocurrieron los hecho, en perjuicio de ZULAY JOSEFINA TOVAR FERNANDEZ y la adolescente REINA ESTAFANIA CARO TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 Ordinal 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.-
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ.-
CAUSA 1C813-02
BYOC/YP/yc.-