REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C 3575/06
Guasdualito, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. VÍCTOR GARCÍA
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. ROBERTO SANABRIA.
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, con fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Estudiante e derecho, hijo de Domingo Anibal Salas e Iris Yolita Rico, residenciado en la Avenida Santa Rita, a cinco casas de la Iglesia Evangélica Guasdualito, Estado Apure.

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En Guasdualito, siendo las 10:30, horas de la mañana del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Víctor García, el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido y el Defensor Privado Abg. Roberto Sanabria, quien fue designado por el imputado. En este estado la ciudadana Juez procede a tomar juramento al defensor Privado Abg. Roberto José Sanabria , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.186.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.420, quien acepta la designación hecha y jura cumplir fiel y cabalmente con la misión encomendada. Se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Comando El Amparo, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 17.375.817, a nombre YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, código Nº MF009, con fecha de nacimiento 08-12-1985, y fecha de expedición 10 de Octubre de 2005, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de ALVARADO VÍCTOR MANUEL; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico Procesal Penal, es decir; presentaciones cada 15 días ante este tribunal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto en el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quién expone: El día 30 de Septiembre de 2002, se celebro Audiencia Previa de presentación, ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el supuesto delito de falsa atestación, habiéndose declarado la libertad plena por considerar que no existe delito alguno, en fecha 04 de Octubre de 2002, solito al jefe de la Oficina DIEX Guasdualito, ciudadano Carlos Higuera, copia certificada de la tarjeta alfabética y datos filiatorios del ciudadano YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, por lo que consigna en copia simple acta de la referida audiencia Previa, así como tarjeta alfabética que reposa en los archivos de la DIEX, igualmente partida de nacimiento Nº 4302, expedida por la Prefectura del Municipio Girardot, del Estado Aragua, copia de la cédula de identidad de la ciudadana YRIS YOLIMA RICO ZOCADAGUI, madre de su defendido, carnet de estudiante, expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, en el cual se evidencia que su defendido cursa la carrera de Derecho, y el sobreseimiento de la causa seguida ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, de fecha 21 de Enero de 2005, (todos en copias fotostáticas simples), presenta para su vista y devolución título de Bachiller de su defendido, expedido por la Unidad Educativa Simón Bolívar de Colombia, en el cual se aprecia que su nacionalidad es venezolana y que su cédula corresponde al Nº 17.375.817, así mismo los certificados de Séptimo año a Quinto año; considera que su defendido debe ser amparado sobre el principio de presunción de inocencia que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código Orgánico Procesal Penal, señala que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo motivo, solicita que no se tome en consideración la calificación dada por el Ministerio Público, en el supuesto de que el Tribunal considere necesario llevar a cabo una investigación, solicita que su defendido este en libertad plena. Solicita copia certificada del acta de la presente audiencia y de todos los folios que componen la presente causa. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de fecha 02 de Mayo de 2006, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 02 de Mayo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, donde se trasladaba como pasajero un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de SALAS RICO YOAN JOSÉ ORLANDO, signada con el Nº17.375.817, código Nº MF009, con fecha de nacimiento 08-12-1985, con fecha de expedición 10 de Octubre de 2005, por lo que se procedió a realizar una llamada telefónica al sistema de datos Sipol Guarico, siendo atendidos por el distinguido Policial José Rojas, centralista de servicios, quien informó que el número de cédula de identidad 17.375.817, se encuentra registrado a nombre de un ciudadano de nombre ALVARADO VÍCTOR MANUEL; corre inserta al folio 04 acta contentiva de los derechos del imputado, al folio 06, corre inserto copia del examen médico practicado al ciudadano Yoan José Salas Rico, al folio 08, corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº 17.375.817, a nombre de Yoan José Salas Rico. Observa el tribunal que el imputado presenta en esta audiencia copia de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, donde se deja constancia que en fecha 27 de Diciembre del año 1985, bajo el Nº 4302, Tomo 09, fue presentado un niño de nombre Yoan José Orlando, por la ciudadana Iris Yolima Rico de Salas; igualmente observa el tribunal que el imputado presento en esta audiencia copia de un oficio del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de fecha 04 de Octubre de 2002, a través del cual se evidencia que al imputado en ese año se le hizo entrega de la copia de la Tarjeta alfanumérica perteneciente a Yoan José Salas Rico. Por lo que a juicio de éste Tribunal, el imputado ha demostrado en esta audiencia que es venezolano, que nació en Maracay Estado Aragua, que le fue expedida por la Oficina de la DIEX de esta localidad la cédula de identidad Nº 17.375.817, demostrando al tribunal que él realizo todos los trámites legales para obtener su cédula de identidad; El Ministerio Público como titular de la acción penal, debe investigar como obtuvo el ciudadano ALVARO VÍCTOR MANUEL, la cédula de identidad Nº 17.375.817, es por lo que el tribunal considera que se debe proseguir con la investigación, igualmente considera que no esta configurado el delito de Falsa Atestación por parte del imputado, por lo que de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la libertad del imputado, advirtiéndole que se debe continuar con la investigación. Se ordena agregar a la causa todos los documentos presentados en copia simple por el abogado defensor. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: La libertad plena del ciudadano YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, con fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Estudiante e derecho. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:10 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ



FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. VÍCTOR GARCÍA

DEFENSOR PRIVADO,

ABG. ROBERTO SANABRIA




EL IMPUTADO,



YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO


EL ALGUACIL,




LA SECRETARIA,


ABG. YRMA PÉREZ.

1C 3575-06

1C3575/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de Mayo de 2006.
195° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Libertad Plena a favor del imputado YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, con fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de Maracay, Estado Aragua.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 04 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa el contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por lo que hace formal presentación del imputado YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, Segunda Compañía Comando El Amparo, en el momento en que se identificó con una cédula de identidad venezolana Nº 17.375.817, a nombre YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, código Nº MF009, con fecha de nacimiento 08-12-1985, y fecha de expedición 10 de Octubre de 2005, la cual aparece registrada en el sistema de datos (SIPOL GUARICO), a nombre de ALVARADO VÍCTOR MANUEL; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 3º, del código orgánico Procesal Penal, es decir; presentaciones cada 15 días ante este tribunal.

El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: El defensor privado Abg. Roberto Sanabria en su intervención señala que el día 30 de Septiembre de 2002, se celebro Audiencia Previa de presentación, ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el supuesto delito de falsa atestación, habiéndose declarado la libertad plena por considerar que no existe delito alguno, en fecha 04 de Octubre de 2002, solito al jefe de la Oficina DIEX Guasdualito, ciudadano Carlos Higuera, copia certificada de la tarjeta alfabética y datos filiatorios del ciudadano YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, por lo que consigna en copia simple acta de la referida audiencia Previa, así como tarjeta alfabética que reposa en los archivos de la DIEX, igualmente partida de nacimiento Nº 4302, expedida por la Prefectura del Municipio Girardot, del Estado Aragua, copia de la cédula de identidad de la ciudadana YRIS YOLIMA RICO ZOCADAGUI, madre de su defendido, carnet de estudiante, expedido por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora, en el cual se evidencia que su defendido cursa la carrera de Derecho, y el sobreseimiento de la causa seguida ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, de fecha 21 de Enero de 2005, (todos en copias fotostáticas simples), presenta para su vista y devolución título de Bachiller de su defendido, expedido por la Unidad Educativa Simón Bolívar de Colombia, en el cual se aprecia que su nacionalidad es venezolana y que su cédula corresponde al Nº 17.375.817, así mismo los certificados de Séptimo año a Quinto año; considera que su defendido debe ser amparado sobre el principio de presunción de inocencia que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el código Orgánico Procesal Penal, señala que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo motivo, solicita que no se tome en consideración la calificación dada por el Ministerio Público, en el supuesto de que el Tribunal considere necesario llevar a cabo una investigación, solicita que su defendido este en libertad plena. Solicita copia certificada del acta de la presente audiencia y de todos los folios que componen la presente causa.

TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar si efectivamente de las actas de investigación consignadas por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado, por lo que se toma en consideración el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, de fecha 02 de Mayo de 2006, que riela al folio 02, donde dejan constancia que el día 02 de Mayo de 2006, encontrándose en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna del Amparo, Jurisdicción de Municipio Autónomo Páez, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la Población de Arauca República de Colombia, con destino a Guasdualito, Estado Apure, donde se trasladaba como pasajero un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de SALAS RICO YOAN JOSÉ ORLANDO, signada con el Nº17.375.817, código Nº MF009, con fecha de nacimiento 08-12-1985, con fecha de expedición 10 de Octubre de 2005, por lo que se procedió a realizar una llamada telefónica al sistema de datos Sipol Guarico, siendo atendidos por el distinguido Policial José Rojas, centralista de servicios, quien informó que el número de cédula de identidad 17.375.817, se encuentra registrado a nombre de un ciudadano de nombre ALVARADO VÍCTOR MANUEL; corre inserta al folio 04 acta contentiva de los derechos del imputado, al folio 06, corre inserto copia del examen médico practicado al ciudadano Yoan José Salas Rico, al folio 08, corre inserta copia fotostática de la cédula de identidad venezolana Nº 17.375.817, a nombre de Yoan José Salas Rico. Observa el tribunal que el imputado presenta en esta audiencia copia de la Partida de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Girardot, Estado Aragua, donde se deja constancia que en fecha 27 de Diciembre del año 1985, bajo el Nº 4302, Tomo 09, fue presentado un niño de nombre Yoan José Orlando, por la ciudadana Iris Yolima Rico de Salas; igualmente observa el tribunal que el imputado presento en esta audiencia copia de un oficio del Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación de fecha 04 de Octubre de 2002, a través del cual se evidencia que al imputado en ese año se le hizo entrega de la copia de la Tarjeta alfanumérica perteneciente a Yoan José Salas Rico. Por lo que a juicio de éste Tribunal, el imputado ha demostrado en esta audiencia que es venezolano, que nació en Maracay Estado Aragua, que le fue expedida por la Oficina de la DIEX de esta localidad la cédula de identidad Nº 17.375.817, demostrando al tribunal que él realizo todos los trámites legales para obtener su cédula de identidad; el Ministerio Público como titular de la acción penal, debe investigar como obtuvo el ciudadano ALVARO VÍCTOR MANUEL, la cédula de identidad Nº 17.375.817, es por lo que el tribunal considera que se debe proseguir con la investigación, igualmente considera que no esta configurado el delito de Falsa Atestación por parte del imputado, por lo que de conformidad con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la libertad del imputado, advirtiéndole que se debe continuar con la investigación. Se ordena agregar a la causa todos los documentos presentados en copia simple por el abogado defensor.

CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: La libertad plena del ciudadano YOAN JOSÉ ORLANDO SALAS RICO, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.375.817, con fecha de nacimiento 08-12-1985, natural de Maracay, Estado Aragua, profesión u oficio Estudiante e derecho. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. QUINTO: Líbrese boleta de libertad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA


BYO/YP
CAUSA 1C 3575-06