REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3576-06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3576-06, iniciada según acta de investigación penal de fecha 07-01-2000, suscrita por el funcionario Detective T.S.U. WILMER ALBERTO AJIMES FLORES, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Táchira, donde deja constancia que se encontraba de servicio en la sede de ese cuerpo Policial y fue comisionado en compañía del Inspector MANUEL CHACON, para trasladarse hacia el Sector Mata de Caña, Municipio Urdaneta, Estado Apure, a fin de practicar averiguaciones relacionadas con la localización de un cadáver, una vez allí se entrevistó al ciudadano GELVEZ ALBARRACIN ANGEL MARIA, colombiano, natural de Cicutilla, Norte de Santander – Colombia, de 38 años de edad, nació el 06-02-62, casado, agricultor, residenciado en el Fundo Buena Vista, Sector los Laureles, Municipio Urdaneta, Estado Apure, titular de la cédula de Ciudadanía No. V-5.431.300, quien fue impuesto del motivo de la comisión como funcionarios de ese Cuerpo Policial, el cual manifestó que era patrón del occiso JOSE ANIBAL CONTRERAS, colombiano, natural de Cicutilla, Norte de Santander – Colombia, de 42 años de edad, nació el 05-07-57, casado, agricultor, residenciado en el Fundo mencionado, titular de la cédula de Colombia No. 5.431.269; asimismo al ser entrevistado sobre el hecho ocurrido, manifestó: “Bueno eso ocurrió el día Domingo 02-01-2000, como a las siete y treinta de la noche que andaba con JOSE ANIBAL, pescando anzuelos, pero de repente fuimos a cruzar el río en la canoa lps dos y en un momento tal, rápido se volteo la canoa y caímos al agua, pero yo no se nadar, empezamos a buscarlo y avisamos a las autoridades, pero yo no se nadar, pero toque arena de la orilla, pero como JOSE ANIBAL no sabia nadar, se ahogó empezamos a buscarlo y también avisamos a las autoridades, pero fue hasta el día Lunes 03-01-2000, que se localizó el cadáver en horas de la tarde, ya estaba poniéndose en estado de descomposición, es todo”; seguidamente se procedió al levantamiento del cadáver fue trasladado hasta la morgue del Cementerio Municipal de San Cristóbal, Estado Táchira, debido al estado avanzado del descomposición y para que le sea practicada la respectiva necropsia de ley.-
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.
Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que se produjo un hecho de Sumersión, por lo tanto mal puede sancionarse penalmente a persona alguna si el agente del hecho, objeto del proceso constituye la misma persona que la produjo, es lo que la doctrina denomina DELITOS IMPOSIBLES, concluyendo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento, en virtud de que no existe un HECHO TÍPICO.
Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL/yc.--
CAUSA No. 1C3576-06.-
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