REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO

Guasdualito, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°


Vista la solicitud de sobreseimiento interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por el ciudadano Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, en la causa penal No. 1C3578/06, conforme al artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el análisis practicado a las actas que conforman la causa No. 1C3578/06 iniciada según acta de investigación penal de fecha 18-12-1999, elaborada por el Funcionario Detective Gerson Escalante adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guasdualito, Estado Apure, donde constancia que iniciando las averiguaciones del expediente F-366.285, por el presunto delito Contra las Personas, se trasladó en compañía de los Funcionarios Detective Carlos Guerrero y Agente Wilmer Guerrero, hacia el Sector la Arenosa, Carretera Nacional, Guasdualito Elorza, Estado Apure, con la finalidad realizar el levantamiento del cadáver de una persona de sexo masculino, una vez ubicado el lugar de los hechos, resultó ser una vivienda tipo rancho donde se pudo apreciar en su interior a una persona de sexo masculino sobre un colchón, cubierto por una sábana de color blanco con estampados de colores en posición de decúbito lateral izquierdo, presentando como características fisonómicas piel de color morena, pelo color castaño, contextura delgada y como 1,72 metros de estatura, aproximadamente de 22 años de edad, nacido en fecha 18-06-77, indicó que él en repetidas ocasiones le decía que la iba a matar a ella y posteriormente se mataría él, por cuanto estaba obstinado, de igual manera manifestó que en horas de la noche del día de ayer se encontraba en el Barrio Manga de Coleo de esta ciudad, donde estaban celebrando fiestas navideñas, posteriormente cuando llegaron a su casa él intentó ahorcarla y ella como pudo se escapó y salió corriendo, luego todo se tranquilizó y ella regresó hasta la vivienda (rancho), lográndose percatar que su concubino estaba colgado, por lo que ella procedió a cortar el mecate pero ya no presentaba signos vitales, es menester deja constancia que en sitio se colectó una machetilla sin marca aparente y dos trozos de mecate la cual se consigna mediante la presente acta policial con su respectiva planilla de remisión, de igual manera se consigna Inspección Ocular, así mismo se trasladó hacia la Sede de este Despacho a la ciudadana en cuestión a fin de que rinda declaración testifical.-

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la ausencia de tipicidad.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman la presente Causa, se observa que la presente averiguación elaborada por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Guasdualito Estado Apure, induciendo a error y procurando un provecho justo, sin embargo, la tardanza en el cumplimiento de contrato no le es imputable, en razón de esto, se observa que no existe un HECHO TÍPICO.

Observando igualmente, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49, numeral 6º, consagra el principio de legalidad, cuando señala: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

Igualmente, el Artículo 1 del Código penal, también consagra este Principio: Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.

Conforme a las normas transcritas anteriormente, ninguna persona puede ser sancionada por un hecho que no este previsto en la Ley como delito o falta y en la presente Causa, el hecho objeto de la denuncia, no constituye en sí, un hecho tipificado como delito y así se declara. En consecuencia, por estricta observancia al principio de legalidad contenido en el Artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; todo de conformidad con el Articulo 318, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL,


Dra. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA




BYOCH/PL/mebb.-
CAUSA No. 1C3578/06.-