REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3035/06
Guasdualito, 08 de Mayo del 2005
195° y 146º

JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES GARVISIMAS CULPOSAS.
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS.
VICTIMAS: JOSÉ CENTELLA REYES y DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN.
IMPUTADO: WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.131.747 residenciado en el la Calle Bolívar, esquina con Carrera Arismendí, casa Nº1-89 Guasdualito Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en El Cantón, Estado Barinas, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1971, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Durán y Miguelina Barrera.

AUDIENCIA PRELIMINAR
En Guasdualito, siendo las 02:00 de la tarde, del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, acordada por este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, presidido este Tribunal por la Juez Abg. Betty Yaneth Ortíz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la defensa pública Abg. Lorena Rodríguez, el imputado Wilmer Reinaldo Durán Barrera, la víctima José Centella Reyes y el fiscal del Ministerio Público Abg Carlos Febres. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Febres quien expone: Esta fiscalía presentó acusación formal contra el imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.131.747 residenciado en el la Calle Bolívar, esquina con Carrera Arismendí, casa Nº1-89 Guasdualito Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en El Cantón, Estado Barinas, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1971, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Durán y Miguelina Barrera, en fecha 17 de Enero de 2005, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CENTELLA REYES y DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN., por cuanto se determinó que el autor material de ese hecho delictivo fue el imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, debido a que en el día 06-02-2005, en la Carretera Nacional sector Mereicito vía El Orza, se efectuó una colisión entre vehículos, con lesionados donde informo un ciudadano que se encontraba en lugar el cual les presto auxilio a dos personas que resultaron heridas, el mismo de nombre Sergio Ontiverios de profesión medico, quien señalo los puntos en que había recogido a cada uno de los lesionados y que las victimas habían sufrido lesiones considerable en diferentes partes del cuerpo tal como consta en los folios 94 al 100 de la presente causa. Los elementos de convicción por los que se fundamentó la acusación son:
1.- Acta Policial, suscrita por el Cabo/1ero, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, de fecha 06-02-05, quien fue comisionado para el levantamiento de una colisión entre dos vehículos, la cual riela al folio 03 de la presente causa.
2.- Reporte de accidente de fecha 6-02-005, suscrito por el funcionario Cabo/1ero, Robert Duarte Contreras adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, en lo que especifica las características de los vehículos y la identidad de los respectivos conductores, los cuales rielan al folio 04.
3.- Croquis del accidente realizado, suscrito por el por el funcionario Cabo/1ero, Robert Duarte Contreras, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, el cual riela al folio Nº 05.
4.- Reporte de la victima en la cual especifica la identidad de las victimas, quienes fueron traslados al Hospital José Antonio Páez.
5.- Informe médico legal, practicado a las victimas por la Experto Profesional III Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn Guasdualito de fecha 07/02/2005.
6.-Experticias números 9700-063-030- y 9700-063-106 realizada a los vehículos
7.- Declaración del ciudadano Carlos Leopoldo Azuaje Mirabal Testigo presencial de los hechos.
8.-Declaración del ciudadano Doctor Sergio Argenis Medina testigo presencial de los hechos
Testimoniales:
1.- Declaración del funcionario actuante el Cabo/1ero, Robert Duarte Contreras, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure.
2.- Declaración del ciudadano ciudadano Carlos Leopoldo Azuaje Mirabal Testigo presencial de los hechos.
3.- Declaración del ciudadano Doctor Sergio Argenis Medina testigo presencial de los hechos.
4.- Declaración del ciudadano JOSÉ CENTELLA REYES y
5.- Declaración de la ciudadana DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN.

Expertos:
1.- La Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Médicatura Forense del CICPC, Guasdualito, en el que se especifica las lesiones ocasionadas a la victima.
2.- Con la declaración del Medico Forense Manuel Reyes adscrito a la Medicatura Forense del CICPC, Guasdualito, en el que se especifica las lesiones ocasionadas a las victimas.
3.- Con la declaración del experto Rafael Rimorso, adscrito al CICPC, Guasdualito por ser el funcionario que práctico las experticias a los vehículos.

Otros medios de pruebas:
1.- Acta Policial, suscrita por el Cabo/1ero, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, de fecha 06-02-05, quien fue comisionado para el levantamiento de una colisión entre dos vehículos, la cual riela al folio 03 de la presente causa.
2.- Reporte de accidente de fecha 6-02-005, suscrito por el funcionario Cabo/1ero, Robert Duarte Contreras adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, en lo que especifica las características de los vehículos y la identidad de los respectivos conductores, los cuales rielan al folio 04.
3.- Croquis del accidente realizado, suscrito por el por el funcionario Cabo/1ero, Robert Duarte Contreras, adscrito a la unidad Nº 44 de Tránsito Terrestre del Estado Apure, el cual riela al folio Nº 05.
4.- Reporte de la victima en la cual especifica la identidad de las victimas, quienes fueron traslados al Hospital José Antonio Páez.
5.- Informe médico legal, practicado a las victimas por la Experto Profesional III Dr. Manuel Reyes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegaciòn Guasdualito de fecha 07/02/2005.
6.-Experticias números 9700-063-030- y 9700-063-106 realizada a los vehículos
7.- Declaración del ciudadano Carlos Leopoldo Azuaje Mirabal Testigo presencial de los hechos.
8.-Declaración del ciudadano Doctor Sergio Argenis Medina testigo presencial de los hechos. Por lo antes expuesto esta representación fiscal, ratifica en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio de fecha 17-01-2006, por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas previsto y sancionado 416 en concordancia con el articulo 422 numeral en el numeral 2 del código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido por el imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CENTELLA REYES y DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN, por lo que solicito el enjuiciamiento del imputado plenamente identificado; que sea admitida en su totalidad la acusación presentada, por cuanto no es temeraria ni contraria a derecho, de igual manera pido que sean admitidas todas y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para sostener la presente acusación y haber sido obtenidos en forma legal. Se le concede el derecho de palabra al la defensa, quién expone: Ratifica escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2006, en el cual, interpone Recurso de revocación contra el auto de mera sustanciación emitido por este Tribunal en fecha 26-01-2006 notificado a esta defensa publica en fecha 30-01-2006, en cual acuerda celebrar audiencia preliminar para el día 02 de febrero de 2006, la motivación de este recurso de revocación se basa en que por ser este auto que impulsa y ordena el desarrollo del proceso penal, solicita se examine el mismo , por cuanto en fecha 01 de noviembre del año 2005 se celebro audiencia en cual se fijo un plazo de 30 dìas para que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo a la investigación, en fecha 7-12-2005 esta defensa publica solicito con base a las previsiones del artículo 314 del Còdigo Orgánico Procesal Penal el archivo judicial de las actuaciones por cuanto había trascurrido mas de 30 días y no constaba en el expediente acto conclusivo alguno y luego ratifica en fecha 10 de enero de 2006 la solicitud del archivo judicial. Así mismo Propone Acuerdo Reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, ya que su defendido le manifestó de manera voluntaria, que admitirá los hechos en esta Audiencia Preliminar, la referida proposición consiste en la realización de un pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.0000.00), como reparación por los daños causados. Solicito que una vez verificado el presente acuerdo reparatorio, se proceda conforme a lo establecido en el artículo 40 segundo aparte del código orgánico procesal penal, decretándose la extinción de la acción penal. La Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el delito de Lesiones Gravísimas Culposas previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 del código penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se le pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “si” quién expone: Quiero que al final de esta audiencia, se me de la oportunidad de admitir los hechos. En este estado el Tribunal va decidir de lo planteado por la defensa en relación de que no se admita la acusación del Ministerio Publico por cuanto la misma no la presento en el lapso concedido por el Tribunal; hay que tener en cuenta lo siguiente en fecha 11 de agosto de 2005 se recibe solicitud de la defensa por cuanto han trascurrido mas 6 meses, sin que la fiscalia del Ministerio Publico se haya pronunciado sobre un acto conclusivo solicita de conformidad al articulo 313 del Còdigo orgánico procesal penal le sea fijado un lapso prudencial para que presente el acto conclusivo, en fecha 01 de noviembre de 2005 se celebra la audiencia de fijación de plazo en donde se fija un lapso de 30 dìas al Ministerio Publico para que presente el acto conclusivo correspondiente, en fecha 04 de noviembre de 2005 por oficio numero 1140/05 se remitió a la fiscalia tercera del Ministerio Público la causa, la defensa publica solicita al Tribunal que por cuanto han trascurrido 30 dìas sea decretado el archivo judicial, en fecha 10 de enero de 2006 acuerda mediante oficio numero 17/06 solicitar la causa a la fiscalia del Ministerio Publico nuevamente en fecha 16 de enero de 2006 mediante oficio numero 28/06 el Tribunal solicita la causa al Ministerio Publico, en fecha 17 de enero de 2006 la Fiscalia III del ministerio Publico envía la causa con el acto conclusivo de acusación, hay que tener en cuenta que en el mes de diciembre fueron otorgada las vacaciones tribunalicias de los empleados judiciales a partir del día 22 de diciembre de 2005 por lo que se paralizan los lapsos y lo único que se atiende son las presentaciones de imputado; una vez recibido el expediente con el acto conclusivo el Tribunal procede a fijar la fecha de a audiencia preliminar y notifica a las partes. Por lo que considera este Tribunal que cuando el Ministerio Publico remitió la causa al tribunal esta fue enviada con el acto conclusivo de acusación. En el proceso penal actual los jueces están obligados a salvaguardar tanto los derechos de los imputados como los de las victimas de conformidad al artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela, de igual manera el artículo 23 código orgánico procesal penal establece que lo tribunales están obligados a proteger los derechos de las victimas, por lo antes expuesto y por considerar que al momento que se recibe el expediente procedente de la fiscalia, se recibe con el correspondiente acto conclusivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se acuerde el archivo judicial de las actuaciones. Este tribunal entra a analizar si efectivamente se cumplen los extremos del artículo 326 del código orgánico procesal penal, con relación a la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en fecha 17-01-2006, observando el tribunal que efectivamente el fiscal del Ministerio Público, señala en su acusación inserta a los folio 94, 95,96, 97, 98, 99 y 100 la identificación del imputado, su abogado defensor, los hechos que se le atribuyen al imputado, cada uno de los elementos de convicción en que fundamentó la acusación, la calificación de los hechos, los medios probatorios que ofrece para ser incorporados en audiencia oral y pública, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Por lo que el tribunal considera que efectivamente el fiscal del Ministerio Público cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del código orgánico procesal penal. De la acusación surgen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente el imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA es el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CENTELLA REYES y DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN. Razón por la cual este tribunal admite en su totalidad la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en contra del imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA y que el mismo es el presunto autor del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ CENTELLA REYES y DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN; caso contrario con los medios de prueba ofrecida por la defensa en escrito que corre inserto al folio 178 y 180, como lo son el certificado de antecedente penales del imputado por cuanto no cursa en la causa, en tal sentido no se admite el medio de prueba ofrecidos por la defensa. Este tribunal, dado que admitió la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público, impone al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no hizo uso el Ministerio Público, sino que procedió a acusar; la Suspensión Condicional del Proceso, consagrado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios consagrados en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al imputado por cuanto la defensa manifestó la voluntad de su defendido de acogerse a la Medida Alternativa de Acuerdo Reparatorio en esta audiencia, quién expone: “Si admito los hechos, y me comprometo a cancelar la cantidad de seis millones 6.000.000,00 de Bolívares. La juez pregunta a las víctimas si esta de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el imputado y si lo hacen de manera voluntaria, a lo que contestó que sí estaban de acuerdo. Se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quién expone: Visto el ofrecimiento hecho por la defensa pública, ratificado por el imputado y la aceptación de las víctimas, no tengo nada que objetar, ya que el daño causado a las víctimas consistieron en unas lesiones de carácter culposas sobre las cuales se puede realizar acuerdo reparatorio. Visto lo expuesto en esta audiencia por la defensa pública, oído el ciudadano fiscal del Ministerio Público, el imputado y las víctimas, el tribunal entra a analizar si efectivamente se dan los supuestos del Acuerdo reparatorio, previsto en el artículo 40 del código orgánico procesal penal, a los fines de su homologación. Observa este tribunal que efectivamente en el de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, por cuanto se trata de delitos culposos contra las personas que no han ocasionado la muerte o afectado de forma permanente y grave la integridad física de las personas, por lo que se hace procedente el Acuerdo Reparatorio, igualmente, con relación a la celebración del Acuerdo reparatorio, se oyó al imputado, las víctimas y el representante del Ministerio Público, por lo que este tribunal considera que se dio cumplimiento a los extremos del artículo 40 del código orgánico procesal penal, y se hace procedente acordar el Acuerdo Reparatorio. En cuanto a la querella interpuesta por las víctimas este Tribunal observa que no formularon acusación particular propia ni se adhieren a la acusación del Ministerio Publico de conformidad a con lo establecido en el artículo 297 numeral 2º del código orgánico procesal penal se declara el desistimiento de la misma. Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: El Acuerdo Reparatorio, celebrado entre el imputado WILMER REINALDO DURÁN BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.131.747 residenciado en el la Calle Bolívar, esquina con Carrera Arismendí, casa Nº1-89 Guasdualito Estado Apure, de 34 años de edad, nacido en El Cantón, Estado Barinas, fecha de nacimiento 03 de Enero de 1971, de ocupación u oficio comerciante, hijo de Reinaldo Durán y Miguelina Barrera y las víctimas ciudadanos JOSÉ CENTELLA REYES y DENNIS DIANETH VENEGAS PADRÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 422 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió los hechos, porque se trata de delitos culposos contra las personas que no han ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. SEGUNDO: Decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del código orgánico procesal penal, y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 40, 48 numeral 6º y 318 numeral 3º del código orgánico procesal penal una vez conste en la causa el cumplimiento de dicho Acuerdo Reparatorio. Se declara terminada la audiencia siendo las 03:00 de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,




DRA. BETTY YANETH ORTIZ.