REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN GUASDUALITO


Guasdualito, 08 de Mayo de 2006
196° y 147°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS ALBERTO FEBRES BASTARDO, el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C3582/06, instruida en contra de los ciudadanos HÉCTOR GALVIS y NICANOR SALAZAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de NICANOR SALAZAR, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

I

Se inicia la investigación mediante Acta Policial de fecha 12-12-1999, suscrita por el Funcionario Vigilante (TT) Wilfren Parra, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia Tránsito Terrestre Nº 44, Puesto Guasdualito Estado Apure, donde deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio en este Comando me fue ordenado por el Jefe de los servicios C/1º (TT) Ernesto Segovia, para que me dirigiera a la Av. Táchira con Calle Bolívar, donde según información había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me dirigí al lugar antes mencionado y pude constatar que se trataba de una colisión entre dos vehículos, con lesionados. De inmediato tomé las medidas de seguridad para evitar otro posible accidente, grafiqué la posición final como quedaron de vehículos. En el lugar se encontraba el ciudadano Héctor Galvis, C.I 9.354.075, conductor del vehículo camioneta pickUp placa 418:SAA, luego me dirigí al Hospital de esta Localidad, donde me entrevisté con el Médico de Guardia Dr. Arellano, quien me suministró datos y diagnóstico de una persona que había ingresado a este Centro asistencial a consecuencia de un accidente de tránsito, ciudadano Nicanor María Salazar, C.I 10.130.815, de 35 años de edad, conductor de la moto placa 082-697, el mismo presentó fractura cerradura de femor derecho y traumatismo abdominal.... Es todo”.

II

De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.


Así mismo el Tribunal observa, que el delito de de HOMICIDIO CULPOSO, prevé una pena de prisión de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo su término medio de dos (02) años, ocho (08) meses de prisión y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 12 de Diciembre de 1.999, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”, por tanto, opera la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de HÉCTOR GALVIS y NICANOR SALAZAR venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 9.354.075 y 10.130.815, respectivamente; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en perjuicio de NICANOR SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. B ETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN

LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PÉREZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,



ABG. YRMA PÉREZ











CAUSA 1C3582-06
BYOCH/YP/mebb.-