REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA No. 1C3540/06
Guasdualito, 09 de mayo de 2006
195° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTÍZ.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES
DEFENSOR(A) PRIVADO: ABG. RAFAEL FASQUIAS.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure.
AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA
En Guasdualito, siendo las 2:00 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE REVISION DE MEDIDA, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortiz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala la Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, el defensor privado, Rafael Faquias, y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: Ratifico escrito presentado en fecha 04 de Mayo del presente año donde solicito de conformidad con la establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen o revisión de la privativa de libertad impuesta a mi defendido, a los fines de que se le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como es la de presentación de fiadores de conformidad a lo artículo 258 Código Orgánico Procesal Pena,l a tal efecto ante este Tribunal consigne la constancia de estudio, constancia de residencia, de buena conducta referencia personales y constancia de trabajo a los fines de demostrar el arraigo que tiene mi defendido y de este modo desvirtuar el peligro de fugo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone no tener objeción a que se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado. En este estado, se le impone del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta a la imputada si va a declarar, a lo que responde que “No”. Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa el Tribunal observa lo siguiente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida cuando lo considere pertinente la defensa, lo establecido en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal y observando las la constancia de estudio, constancia de residencia, de buena conducta las referencias personales y constancia de trabajo consignadas ante este Tribunal con lo que se desvirtúa el peligro de fuga del imputado y visto que no hobo objeción alguna por parte del Ministerio Publico se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa del y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad, se declara terminada la audiencia siendo las 02:45 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
1C3540/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 09 de mayo de 2006.
195° y 146°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Audiencia de Revisión de Medida del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Mayo de 2006, se realizó Audiencia de Revisión de Medida, en la que la defensa privada Abg. Rafael Faquias, expone; Ratifico escrito presentado en fecha 04 de Mayo del presente año donde solicito de conformidad con la establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen o revisión de la privativa de libertad impuesta a mi defendido, a los fines de que se le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad como es la de presentación de fiadores de conformidad a lo artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto ante este Tribunal consigne la constancia de estudio, constancia de residencia, de buena conducta referencia personales y constancia de trabajo a los fines de demostrar el arraigo que tiene mi defendido y de este modo desvirtuar el peligro de fugo.
SEGUNDO: El fiscal del Ministerio Público Abg Carlos Febres manifiesta; no tener objeción a que se le acuerden las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad al imputado
TERCERO: Visto lo expuesto por el Ministerio Publico y la defensa el Tribunal observa lo siguiente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad que tiene la defensa como el imputado de solicitar ese tipo de cambio de medida cuando lo considere pertinente la defensa, lo establecido en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal y observando las la constancia de estudio, constancia de residencia, de buena conducta las referencias personales y constancia de trabajo consignadas ante este Tribunal con lo que se desvirtúa el peligro de fuga del imputado y visto que no hobo objeción alguna por parte del Ministerio Publico se acuerda con lugar la solicitud de la defensa.
CUARTO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Con lugar la solicitud de la defensa del y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del ciudadano JOSÉ LUIS RANGEL BAYONA, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.050.902, con fecha de nacimiento 23-08-1987, natural de El Nula, Estado Apure, profesión u oficio estudiante, hijo de José Luis Rangel Contreras y Luisa Alba Bayona Páez, residenciado en la Plaza Bolívar, al lado de la Bodega Charles, casa sin número, El Nula, Estado Apure, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 8 en concordancia con el artículo 258 Código Orgánico Procesal Penal y según lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberán presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentara de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial Nº 2 de esta localidad, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/ plli
Causa 1C3540-06
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