REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3586/06
Guasdualito, 09 de mayo de 2006
195° y 146°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRIGUEZ
DELITO: FALSA ATESTACIÓN.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): JUAN JOSE FLORES OSTOS Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.596.786, natural, Colombia, nacido en fecha 16-05-1984, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Clara Maria Ostos y Juan Florez Duran, residenciado en la carretera nacional via la Guasdualito la Victoria Estado Apure Fundo La Trinidad propiedad de Domingo González.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres, la Defensor Público Abg. Lorena Rodríguez, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 17.997.716. a nombre de RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ARGENIS con fecha de nacimiento 12/02/86 con fecha de expedición 16/10/97 y de fecha de vencimiento 2007, de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 17.596.786 a nombre de JUAN FLORES OSTOS con fecha de nacimiento 16/05/86, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 20-06-2003, Arauca Colombia; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez le informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Falsa Atestación previsto el artículo 320 del Código Penal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “Si” y expuso; “ Yo venia encontrarme con mi patron Domingo González que me debe un dinero porque yo le trabajo a el en la finca cuando me pararon en la alcabala y me pidieron mis papeles yo esa cedula me la encontré no es mía y la tenia por eso” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta solicita se deje sin efecto el acta de investigación la declaración de su defendido por cuanto la misma no se le realizo con las normas constitucionales ni legales correspondiente, por otra parte no existe intencionalidad de mi defendido de cometer el delito de falsa atestación por cuanto lo expresado el tenia la cedula en sus manos porque se la encontró, por lo que se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el numeral 8 del artículo 258 del código orgánico procesal penal y pido se aplique el numeral 3 del referido artículo. Solicito copia simple de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 08 de mayo de 2006, riela al folio 04 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de transporte público procedente de Arauca, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana signada con el número 17.997.716. a nombre de RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ARGENIS con fecha de nacimiento 12/02/86 con fecha de expedición 16/10/97 y de fecha de vencimiento 2007, y de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 17.596.786 a nombre de JUAN FLORES OSTOS con fecha de nacimiento 16/05/86, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 20-06-2003, Arauca Colombia. 2.- Al folio 10 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº 17.997.716. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, JUAN FLORES OSTOS por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 320 del Código Penal. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento en que presentó el documento con el que se identificó, se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo solicitado por la defensa de que se le decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 el tribunal lo declara sin lugar por cuanto el imputado no tiene un arraigo en esta localidad. Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado JUAN JOSE FLORES OSTOS Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.596.786, natural, Colombia, nacido en fecha 16-05-1984, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Clara Maria Ostos y Juan Florez Duran, residenciado en la carretera nacional vía la Guasdualito la Victoria Estado Apure Fundo La Trinidad propiedad de Domingo González, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano JUAN JOSE FLORES OSTOS, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 04:30 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
C3586/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. 09 de Mayo, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado JUAN JOSE FLORES OSTOS Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.596.786, natural, Colombia, nacido en fecha 16-05-1984, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Clara Maria Ostos y Juan Flores Duran, residenciado en la carretera nacional vía la Guasdualito la Victoria Estado Apure Fundo La Trinidad propiedad de Domingo González.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 09 de Mayo de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone: l las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que se identificó con una cedula de identidad venezolana signada con el número 17.997.716. a nombre de RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ARGENIS con fecha de nacimiento 12/02/86 con fecha de expedición 16/10/97 y de fecha de vencimiento 2007, de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 17.596.786 a nombre de JUAN FLORES OSTOS con fecha de nacimiento 16/05/86, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 20-06-2003, Arauca Colombia; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La defensa publica Abogado Lorena Rodríguez, en su intervención, expone: quien manifiesta solicita se deje sin efecto el acta de investigación la declaración de su defendido por cuanto la misma no se le realizo con las normas constitucionales ni legales correspondiente, por otra parte no existe intencionalidad de mi defendido de cometer el delito de falsa atestación por cuanto lo expresado el tenia la cedula en sus manos porque se la encontró, por lo que se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el numeral 8 del artículo 258 del código orgánico procesal penal y pido se aplique el numeral 3 del referido artículo. Solicito copia simple de la presente audiencia.
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 08 de mayo de 2006, riela al folio 04 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Amparo, donde dejan constancia que se presento un vehículo de transporte público procedente de Arauca, donde se trasladaba un ciudadano que al solicitarle su documentación personal se identifico con una cédula de identidad venezolana signada con el número 17.997.716. a nombre de RIVERO RODRIGUEZ MANUEL ARGENIS con fecha de nacimiento 12/02/86 con fecha de expedición 16/10/97 y de fecha de vencimiento 2007, y de igual manera se le encontró una cedula de ciudadanía Colombiana número 17.596.786 a nombre de JUAN FLORES OSTOS con fecha de nacimiento 16/05/86, lugar de nacimiento Arauca , Colombia fecha y lugar de expedición 20-06-2003, Arauca Colombia. 2.- Al folio 10 de la presente causa, se muestran copias de los documentos de identidad Nº 17.997.716. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de falsa atestación previsto en el artículo 320 del Código penal, JUAN FLORES OSTOS por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano, es el presunto autor del hecho delictivo, mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido al exhibir los documentos de identidad que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado JUAN JOSE FLORES OSTOS Colombiano, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía No. C.-17.596.786, natural, Colombia, nacido en fecha 16-05-1984, de ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Clara Maria Ostos y Juan Florez Duran, residenciado en la carretera nacional vía la Guasdualito la Victoria Estado Apure Fundo La Trinidad propiedad de Domingo González, por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, tipificado y sancionado en el primer aparte del artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano JUAN JOSE FLORES OSTOS, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
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