REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E290/03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diez (11) de mayo de 2006.
195° y 147°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.132.627, este Tribunal, estando dentro del lapso para proveer, a los fines de decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El Tribunal observa que el penado José Ramón Maldonado Chacón, en fecha 28 de agosto de 2003, fue condenado por el Tribunal de primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de un (01) años, nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Hurto Simple, tipificado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Sleiman El Hennawey Kues.
Mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2004, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del mismo Circuito y Extensión, condenó al penado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las accesorias, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Millán Wilfredis Macualo,
Conforme a auto de fecha 26 de mayo de 2004, este Tribunal hace la acumulación de penas de conformidad con el artículo 88 Del Código Penal, resultando una pena a cumplir de cuatro (04) años, diez (10) meses, quince (15) días, que es definitiva la pena que debe cumplir el penado José Ramón Maldonado Chacón.
Mediante Oficio Nro. A/J.162, de fecha 20 e abril de 2006, recibido en fecha 9 de mayo del corriente año, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, debidamente firmado por el Dr. José Ramón Rodríguez y Dra. Lupe Ferrer, Jueces de Ejecución, Abg. Eleazar Rivero, Director del Centro Penitenciario, Abg. Jaquelin Molina, Comisionado del Ministerio del Trabajo, previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena del penado José Ramón Maldonado Chacón, anexando Constancia Laboral. (folio 385).
En la constancia Laboral, inserta al folio 386, remitida por la Junta de Rehabilitación, se evidencia que el penado José Ramón Maldonado Chacón actualmente está privado de su libertad, recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, quien se ha dedicado a la elaboración de manualidades en madera pasillo hacia talleres; desde el 02 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2006 y desde el 27 de marzo de 2006 al hasta el 20 de abril de 2006; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes.
II
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 509 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento Favorable a la solicitud de la redención de pena, realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, este Tribunal observa: Que de la constancia Laboral expedida por el Director del Centro Penitenciario, el Supervisor de Actividad Laboral y el Coordinador del Departamento de Trabajo Social, que el penado José Ramón Maldonado Chacón, se ha dedicado a la elaboración de manualidades en madera pasillo hacia talleres; desde el 02 de enero de 2006 hasta el 17 de marzo de 2006 y desde el 27 de marzo de 2006 al hasta el 20 de abril de 2006; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a viernes. Conforme a dicha constancia el penado laboró cuarenta horas semanales, por lo que su actividad a los fines de la redención se ajusta a las cuarenta horas semanales de labor como máximo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que conforme a la Constancia Laboral citada, el penado José Ramón Maldonado Chacón ha laborado un total de setenta y tres (73) días, tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 509 del código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los setenta y tres (73) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de treinta y seis (36) días, doce (12) horas, que son en definitiva un (01) mes, seis (06) días, doce (12) horas, siendo esto lo que debe redimírsele al penado. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) mes, seis (06) días, doce (12) horas, al penado JOSÉ RAMÓN MALDONADO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 10.132.627, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 509 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. IVONNE NIETO.
En fecha ____________ se cumplió lo ordenado.
Abg. IVONNE NIETO.
NMR
1E290/03