CAUSA 1E337/05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 3 de mayo de 2006.
195° y 147°
Visto el escrito recibido en este Tribunal en fecha 27 de abril del corriente año, en el que la defensora Privada Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Inpreabogado 74463, actuando en representación del penado Samuel Sierra Capacho, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.457.940, quien esta condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, por la comisión del Delito de Transporte de Sustancias estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobe Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente por decidir Recurso de Revisión ante la Corte de Apelaciones, en dicho escrito la defensora expone:
Por cuanto ha sido imposible el traslado del penado Sierras Capacho Samuel, quien en estos momentos se encuentra en enfermería del Centro Penitenciario de Occidente por padecer VIH. Y habiendo una solicitud de medida Humanitaria la cual no se ha podido concretar por la limitante de la distancia y como han manifestado las autoridades del C.P.O. quienes hace más de ocho meses no han tenido un vehículo seguro para el transporte de los penados, por cuanto para el traslado de los mismos lo hacen con un vehículo que le ha prestado la Alcaldía de Córdoba y por demás esta decirle que en estos momentos no cuentan con el personal para realizar dicho traslado, pero es el caso Ciudadana Magistrado que en más de diez oportunidades me he hecho presente para obtener respuesta a lo solicitado inclusive la Dra. Raiza Parra también se ha hecho presente pero son personas con demasiadas ocupaciones en esta ciudad, es por eso que esta defensa y en aras del derecho a la defensa y el derecho a la salud derechos constitucionales que son la bandera de todo nuestro sistema judicial pido muy respetuosamente una vez estudiado el caso que por cuanto han sido muchas las veces que esta defensa ha tratado de reunir en Guasdualito en el recinto de su Despacho para realizar la audiencia sobre la medida humanitaria solicitada sin poder concretarse hasta los momentos nada, solicito a bien tenga usted señalar se comisione un Tribunal en la ciudad de san Cristóbal para realzar dicha audiencia con la presencia de todas las partes y una vez obtenida las resultas enviadas de manera oficial a su digno Tribunal. …
Esta solicitud la hace la defensa con fundamento en los artículo 10, 483 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este tribunal a los fines de decir lo solicitado por la defensa observa:
I
Que en fecha 30 de junio del año 2005, el ciudadano Sierra Capacho Samuel, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de 10 años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que actualmente se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba del Estado Táchira . Actualmente la causa se encuentra por decidir el recurso de Revisión ejercido por este Tribunal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la imposición de una menor pena por el delito cometido, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal, dado que no se había resuelto la petición sobre la Medida Humanitaria y por cuanto debía remitirse la causa principal a la Corte de Apelaciones para resolver el recurso de Revisión, ordenó formar un cuaderno separado a los fines de resolver dicha solicitud, evidenciándose de la misma lo siguiente:
Corre inserto al folio 19, solicitud de Medida Humanitaria realizada por el penado Sierra Capacho Samuel. Inserto al folio 20 consta Informe Médico realizado por la doctora Rayza de Mora, Coordinadora Regional de SIDA/ITS, en el que se evidencia que el penado tiene riesgo de desarrollar SIDA con todas sus manifestaciones.
La Abogado Ludy Marisol Camacho Rodríguez, mediante escrito inserto al folio 26, solicita Medida Humanitaria para su defendido una vez que sea ratificado por el correspondiente Médico Forense, el informe médico de fecha 21 de noviembre de 2005.
Este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Diciembre del 2005, inserto del folio 37 al folio 38, acuerda celebrar audiencia oral, con la finalidad de decidir lo relacionado con la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, convocando a las partes, expertos, penado, así como, a la Doctora Raiza Parra de Mora Coordinadora Regional del Programa SIDA /ITS de la Corporación de Salud, Estado Táchira, todo de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de enero de 2006, primera oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, no se pudo realizar; tampoco se pudo celebrar para las siguientes fechas en que fue fijada, como son: el día 31 de enero de 2006, 14 de febrero de 2006, 2 de marzo de 2006, 21 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2006. Las razones de los diferimientos se deben a que a ninguna de las audiencias se ha trasladado el penado y a la gran mayoría de ellas, han faltado el médico forense y la Dra. Raiza Mora, quien ha asistido en una sola oportunidad.
II
Igualmente se observa: Que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
El artículo 503 “eiusdem”, cuando se refiere a la Medida Humanitaria, señala: “. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Finalmente el artículo 483 del Código Orgánico Procesal penal señala:
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá se intentando dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Conforme a las normas antes transcritas, el Tribunal de Ejecución competente para conceder en audiencia oral y pública la libertad Condicional de una penado, en virtud del otorgamiento de una Medida Humanitaria, es el Juez del Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva, y en la causa en análisis, el competente sería este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Extensión de Guasdualito, del Circuito Judicial penal del Estado Apure.
Pero es el caso, que la Sala Penal de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 363, de fecha 14 de Junio de 2005, Expediente 05-197, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció un criterio diferente, el cual no ha sido modificado hasta la presente fecha, señalando los siguiente:
El artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 481. Lugar diferente. Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479”.
El artículo 503 “eiusdem” dispone:
“Artículo 503. Medida humanitaria. Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.
Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola.
En consecuencia, la competencia para conocer de la solicitud de libertad condicional hecha por el ciudadano penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, le corresponde al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)
Este Tribunal acogiendo la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia antes citada; tomando en consideración que ordenó celebrar audiencia oral en la que se oigan experto y médico, que realizaron el informe pertinente y; que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar la audiencia oral por falta de traslado del penado Sierra Capacho Samuel, lo que ha impedido tomar una decisión con relación a Medida Humanitaria solicitada por el penado y su defensora, es por lo que fines de garantizar al penado un Justicia breve, sin dilaciones indebidas, sin formalidades no esenciales, tal y como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse incompetente en razón del territorio y remitir la causa a un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que conozca de la solicitud de Medida Humanitaria realizada por el penado SIERRA CAPACHO SAMUEL. Así se decide.
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE- EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la defensora privada Abg. Luddy Marisol Camacho Rodríguez, pero conforme a las razones señaladas en este auto. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 363 de fecha 14/06/2005, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente en razón del territorio para decidir en audiencia oral y pública la solicitud de Libertad Condicional en virtud de Medida Humanitaria, presentada por el penado SIERRA CAPACHO SAMUEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.457.940, siendo competente un Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordándose la remisión de la causa al Tribunal distribuidor.. Notifíquese a las partes y remítase la causa una vez quede firme el presente auto.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
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