REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 31 de mayo de 2.006
195° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en la presente causa signada bajo el No. 1E332/05, instruida en contra del ciudadano LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9..384.499, nacido en San Vicente, Estado Apure, en fecha 07-03- 1965, soltero, quien fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Miguelangel Oswaldo Oviedo Pineda, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la procedencia de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas, el Destacamento de Trabajo.
En fecha 2 de febrero del año 2005, fue condenado Linsay Keny Vidal Avendaño, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Miguelangel Oswaldo Oviedo Pineda.
Corre inserto del folio 2370 al 2374 auto de este tribunal, de fecha 4 de mayo de 2006, en el que se acuerda la redención de la pena al interno Linsay Keny Vidal Avendaño, ordenándose que se realice nuevo cómputo de la pena. Al folio 235 corre inserto cómputo de pena, en el que evidencia que el penado ha estado detenido desde el 26 de febrero de 2001 hasta el 9 de abril de 2001 y desde el 19 de julio de 2002 hasta la presente fecha, actualmente recluido en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure.
II
En un primer orden es necesario que este Tribunal se pronuncie sobre el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una serie de limitaciones para optar por alguna de las Medidas Alternativas de cumplimiento de la pena con relación a aquellas personas que son condenadas por ciertos delitos, (señalados taxativamente por la norma en comento), entre ellos está el delito de homicidio. Sin embargo, este Tribunal observa que en sentencia número 460, de fecha 8 de abril del 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió la aplicación del artículo 493, cuando señala lo siguiente:
En razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en uso de sus atribuciones jurisdiccionales, acoge lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada, en consecuencia procede a analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en el siguiente orden:
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Medida de Destacamento de Trabajo establece:
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier de las formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
De la norma transcrita se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, por lo que a los fines de determinar su cumplimiento el tribunal observa: Que corre inserto al folio 2310, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Linsay Keny Vidal Avendaño, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de homicidio intencional calificado relacionado con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos. Cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal.
Corre inserta al folio 2321, Constancia de Conducta, de fecha 22 de febrero del año 2006, expedida por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y firmada por otros funcionarios, entre ellos, el jefe de Régimen de Guardia y Coordinador de Seguridad, en la que se evidencia que el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, ha observado Buena Conducta, tal como se evidencia de su ficha personal. Corre inserta la folio 2256, Constancia de progresividad favorable al penado, expedida por el Director del Internado Judicial y demás funcionarios autorizados para ello. Igualmente, no existe constancia en la causa que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión, ni que se le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena. Es por lo que, se cumplen con los requisitos señalados en los numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 2259 al folio 2264, riela Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado Linsay Keny Vidal Avendaño, practicado por un Equipo Técnico Multidisciplinario, integrado por dos delegados de prueba y un psicólogo, de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 6, de San Fernando de Apure, quienes emiten un pronóstico positivo, luego de hacer una evaluación sobre los rasgos de personalidad y condiciones de vida del penado. Del informe referido específicamente en la sección de pronóstico Social, establecen: “… Analizado el caso se aprecia de personalidad estable, con hábitos de trabajo, apoyo familiar, buen comportamiento intramuro, deposición de atender lo concerniente al beneficio solicitado, todo ello le permitirá funcionar sin mayores problemas en la sociedad, pronóstico POSITIVO.” Cumpliendo de esta forma con la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se observa que corre inserta al folio 2384, acta en la que se ratifica la oferta de trabajo por ante el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, de fecha 02 de de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Nehomar Antonio Falcón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.882.617, actuando como propietario de la Firma Personal “Distribuidora Avícola Nohemar”, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha el 18 de mayo del año 2002, anotada bajo el Nº 32, Tomo 20-B, con domicilio en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, la cual se encuentra anexa en copia fotostática inserta del folio 2404 al 2417. En la misma le hace oferta al penado Linsay Keny Vidal Avendaño, para que preste sus servicios como obrero; en el negocio ubicado en el Mercado Municipal, Avenida Carabobo, San Fernando de Apure, en horario comprendido entre 6:00 a.m. a 12: 00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, el día sábado de 6:00 a.m. a 12:00 m., devengando el salario mínimo establecido en la ley.
Por último es necesario determinar que el interno ha cumplido con el tiempo exigido por la ley, a tales efectos se observa que corre inserto al folio 2375, cómputo de Ejecución de la pena, en el que se señala que el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, hasta el día 05 de mayo de 2005, tenía una pena cumplida de cinco (05) años, dos (02) meses, catorce días (14) días y que cumplió un cuarto (1/4) de la pena en fecha 221 de noviembre de 2005, tomando en consideración la redención de la pena acordada mediante auto de fecha 4 de mayo de 2006, inserto del folio 2371 al 2374. Se cumple de esta forma con lo exigido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa, el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Linsay Keny Vidal Avendaño ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la pena solicitada.
Igualmente observa el Tribunal que al otorgamiento de Destacamento de Trabajo hizo formal oposición la Abogado Gremairis Josefina Coa, titular de la cédula de identidad Nº .V.- 13.062.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 85.172, actuando con el carácter de Abogado Querellante y de víctima por cuanto es hermana del occiso, alegando lo siguiente: que el penado Linsay Keny Vidal Avendaño fue privado de su libertad desde el 26-02-01 hasta el 09-04-01, oportunidad en que se le otorga una Medida cautelar sustitutiva; posteriormente la Juez ordena la detención en fecha 24-09-01, desde ese momento el penado se dio a la fuga siendo aprehendido en fecha 10-07-02, en virtud del trabajo del Cuerpo de Inteligencia Militar, logrando su captura después de 10 meses y 5 días; que la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso de San Fernando de Apure, presentó informe solicitando el Destacamento de Trabajo no tomando en cuenta la fuga del penado durante el proceso, no estando además el penado preparado enfrentar la vida social y el peligro que puede ser para la vida de otros inocentes, que pueden ser víctimas como su hermano.
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Este Tribunal, con relación a la oposición presentada por la Abg. Gremairis Josefina Coa, observa:
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad el acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. …
Los artículos 251 y 252 del Código, se refieren a los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente el artículo 501 eiusdem, antes transcrito, se refiere a los requisitos para el otorgamiento de las Medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Del examen de las normas transcritas, esta juzgadora considera que durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse Medidas Cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, es en esas oportunidades procesales, ante el estudio del los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, quemss el Juez de Control o Juicio, entran a analizar los supuestos de peligro de fuga para pronunciarse con relación a la misma. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y esta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso el análisis del peligro de fuga como supuesto de la aplicación de Medidas cautelares Privativas de Libertad, sino que el Tribunal de Ejecución debe examinar los requisitos para el otorgamiento de Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional, establecidos en el artículo 501 del código orgánico Procesal penal.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1459, de fecha 01 de junio de 2005, Exp. 05-0282, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, en la que señala:
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la medida cautelar sustitutiva presentada por la parte en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.
Ahora bien, habiendo observa el tribunal que el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal y en aplicación de lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la rehabilitación del interno, se acuerda el Destacamento de Trabajo solicitado. Así se decide.
Conforme a los antes expuesto es improcedente la oposición formulada por la Abg. Gremairis Josefina Coa, al otorgamiento de la medida Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al interno LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9..384.499, nacido en San Vicente, Estado Apure, en fecha 07-03- 1965, soltero, quien condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Miguelangel Oswaldo Oviedo Pineda. De conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se le impone a LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.- Laborar en forma efectiva a órdenes del ciudadano Nohemar Antonio Falcón, ya identificado, prestando sus servicios como obrero; en el negocio ubicado en el Mercado Municipal, Avenida Carabobo, San Fernando de Apure, en horario comprendido entre 6:00 a.m. a 12: 00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, el día sábado de de 6:00 a.m. a 12:00 m., devengando el salario mínimo. Debe cumplir estrictamente el horario de trabajo, así como las obligaciones que se le establezcan, respetando las normas.
2.- Prohibición de consumir licores, y de asistir a lugares donde se expendan, así como el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- Prohibición de portar armas y prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos.
4.- Pernoctar en el Internado Judicial de Apure, dentro del horario establecido por el mismo y cumplir con las condiciones que le fueren impuestas en ese Internado, debiendo respetar a cabalidad las normas del establecimiento.
5.- Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la coordinación Zonal No. 06 de Tratamiento No Institucional.
6.- Prohibición expresa de ausentarse del lugar de trabajo o de asistir a sitios distintos al lugar de trabajo.
7.- Incorporarse de inmediato ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la actividad laboral, para la cual se le concede del beneficio;
8.- No frecuentar personas ni lugares criminógenos o de alta peligrosidad.
9.- EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE ESTAS OBLIGACIONES DARÁ LUGAR A LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO CONCEDIDO.
Notifíquese al penado, al Ministerio Público, Defensor Público y Víctima y Abogado Querellante. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Apure una vez quede firme el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Coordinación Zonal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN P: LOGGIODICE.
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