REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1E332/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, cuatro (04) de mayo de 2006.
195° y 147°
Visto pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el penado LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.384.492, este Tribunal, estando dentro del lapso para proveer, a los fines de decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para conocer de la Redención de la Pena por trabajo y estudio, por ser una función jurisdiccional.
El Tribunal observa que el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, fue condenado a cumplir la pena quince (15) años de presidio, más accesorias, por el Juzgado de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero del año 2005, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Numeral 1 del Código Penal, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en perjuicio de Miguelángel Oswaldo Oviedo Pineda.
Mediante acta No. 02 de fecha 10 de abril de 2.006, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, debidamente firmada por la Dra. Yuli Bali Arvelo, Juez Segundo de Juicio y Presidenta de la Junta, Emigdio Aranguibel, Director del Internado Judicial, Dra. Alba Espinoza Colmenares, Inspectora de Trabajo y Lic. Gisela Montoya, Representante de la Zona Educativa, previa revisión de la documentación legal y constancias, otorga pronunciamiento favorable a la solicitud de redención de la pena del penado Linsay Keny Vidal Avendaño, de dicha acta se evidencia que le computan un total a redimir de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) (20) días. (folios 2.311 al 2.321).
En las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el penado Linsay Keny Vidal Avendaño, actualmente está privado de su libertad, recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando; desde el 21 de julio de 2002 hasta el 21 de septiembre de 2004, se dedicó a la elaboración y venta de chinchorros; posteriormente es trasladado a la Comandancia de Policía de Guasdualito, donde continuó trabajando en la elaboración y venta de chinchorros, desde el 22 de septiembre de 2004 al 02 de junio de 2005; reingresando nuevamente al Internado Judicial de San Fernando y continuó trabajando desde el 03 de junio de 2005 hasta el día 22 de febrero de 2005, fecha en que se expide la constancia; en un horario comprendido de 8:30 a.m. a las 4:30 p.m., muchas veces de noche, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y muchas veces los domingos. (Folios 2320)
II
El artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio establece que: " Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. …”
Igualmente, el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 509 Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizados en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente, Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán ser comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes”.
Conforme a las normas transcritas, se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
El Tribunal igualmente observa, que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiene como función la supervisión o verificación del trabajo o estudio que realiza el penado, pero el competente para emitir pronunciamiento en cuanto a la REDENCION DE PENA, es el Juez de Ejecución y así se decide.
Ahora bien, una vez verificado el Pronunciamiento de la Junta de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal observa: Que al penado Linsay Keny Vidal Avendaño, según acta No. 02 de fecha 10 de abril de 2.006, la junta establece un tiempo a redimir de un (01) año, cuatro (04) meses y cinco (05) días, siendo competencia de la Junta de Rehabilitación Laboral y Estudio tan sólo la de supervisar o verificar el trabajo y estudio realizado por el penado no siendo su función la de redimir la pena, ya que esta es una competencia del Juez de Ejecución como lo dejó establecido el Tribunal. Por lo que al aplicarse el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio y el 509 Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal vigente tal y como lo establece el artículo 24 de la Constitución, esa redención de la Junta de Rehabilitación no se ajusta a las normas citadas, por las siguientes razones: Corre inserta al folio 2.320 de la causa, constancia de trabajo expedida por el Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y refrendada por el Consultor Jurídico, el Coordinador de Seguridad, el Coordinador de Mantenimiento, el Jefe de Régimen y la Reseñadora, en la que se evidencia que el penado, desde el 21 de julio de 2002 hasta el 21 de septiembre de 2004, se dedicó a la elaboración y venta de chinchorros; posteriormente es trasladado a la Comandancia de Policía de Guasdualito, donde continuó trabajando en la elaboración y venta de chinchorros, desde el 22 de septiembre de 2004 al 02 de junio de 2005; reingresando nuevamente al Internado Judicial de San Fernando y continuó trabajando desde el 03 de junio de 2005 hasta el día 22 de febrero de 2006 fecha en que se expide la constancia; en un horario comprendido de 8:30 a.m. a las 4:30 p.m., muchas veces de noche, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, sábados y muchas veces los domingos. Según la constancia, el penado laboró más de cuarenta horas semanales, debiendo ajustarse la redención a las cuarenta horas semanales como máximo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo expuesto, este Tribunal observa que desde el día 21 de julio de 2002 hasta el día 22 de de febrero de 2006, fecha en que se le expidió la constancia de trabajo y conforme a lo señalado en la misma, el penado Linsay Keny Vidal Avendaño ha laborado novecientos treinta y ocho (938) días, tomando en consideración que la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, en los términos del primer aparte del artículo 509 del código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se debe redimir un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, al dividir los novecientos treinta y ocho (938) días laborados entre dos, resulta un tiempo de pena a redimir de cuatrocientos sesenta y nueve (469) días lo que es igual a un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días, que es lo que en definitiva debe redimírsele al penado. Así se decide.
III
Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA REDIMIDO el lapso de un (01) año, tres (03) meses y catorce (14) días al penado LINSAY KENY VIDAL AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.384.492, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 509 eiusdem y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. En consecuencia, realícese nuevo cómputo de la pena efectivamente cumplida, sumándole el tiempo redimido en esta decisión, establézcase cual es el total de pena cumplida, determínese con exactitud la fecha en la que finalizará la condena y la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar alguna de las medidas alternativas de cumplimiento de pena. Notifíquese a las partes y líbrense los oficios respectivos.
JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
La Secretaria,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.-
NMR/CPL
1E332-05